REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009311
ASUNTO : LP01-P-2005-009311

Visto el escrito de fecha 2 de agosto de 2006, mediante el cual, el abogado OSWALDO ALCIBIADES LLINÁS, defensor pública y como tal, de los imputados DEIBI JESÚS ANGULO YEPEZ y JOER PETER ANGULO YEPEZ, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida

Arguyó la defensa que:
“…Con fundamento en el principio de igualdad que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución, al caso concreto solicito que se revise la medida impuesta a mis representados, teniendo en cuenta la acusación actual, que no es la misma a la adoptada en la audiencia de calificación de flagrancia, la condición particular de mis representados, son primarios y buena conducta predelictual. El hecho de haberse interrumpido el juicio por causa ajena a los acusados y la tutela judicial efectiva

… la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos en el ámbito europeo, como señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resume (sic) en lo siguiente: “no basta la solidez de la evidencias (sic) que comprometan al acusado, ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mandamiento de la prisión provisional, con el paso del tiempo tienden a perder fundamento, las razones justificadas de la prisión provisional y jamás puede ser empleada la misma para “anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad”. (Destacados y subrayados del peticionante).

Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa:

1.- En fecha 2 de septiembre de 2005 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva, y ordenó la privación de libertad de los ciudadanos DEIBI JESÚS ANGULO YEPEZ y JOER PETER ANGULO YEPEZ, ambos, en relación a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES Y PLACAS A VEHÍCULOS, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, ENCUBRIMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 3, 8 y 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 254 y 277 del Código Penal vigente; y declaró la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.

2.- En fecha 13 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, al cabo de la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DEIBI JESÚS ANGULO YEPEZ y JOER PETER ANGULO YEPEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ENCUBRIMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 254 y 277 del Código Penal.

Segundo
Motivación

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, los imputados DEIBI JESÚS ANGULO YEPEZ y JOER PETER ANGULO YEPEZ, se encuentran privados judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que los múltiples delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento penal, son de una importante gravedad: no sólo por su disvalor de acción, sino por el disvalor de resultado, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para los delitos contra la propiedad.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable (desvalijamiento de vehículos automotores, aprovechamiento de vehículos provenientes de delitos, encubrimiento y ocultamiento de arma de fuego), hechos que afectan bienes de diversa naturaleza como son la propiedad privada, la administración de justicia y el orden público, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en los delitos imputados.

En el caso que nos ocupa, concurre además la presunción de peligro de fuga, pues la cuantía de la pena eventualmente imponible a los acusados es elevada, con lo cual objetiva el peligro de fuga de éstos y dice relación de la necesidad de asegurar cautelarmente a las personas de los imputados y por tal, su sometimiento al proceso, conforme al artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno de envergadura, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad de los imputados.

En atención a la pretendida pérdida de fundamento de la medida de privación de libertad por excesiva en el tiempo, tal como lo deslizó el defensor en la cita que fundamenta su petición, este juzgador ha revisado las actas que integran el legajo de actuaciones y encuentra que no se configura -en el caso bajo examen- injuria al derecho constitucional (artículo 49) que tienen los acusados, de ser juzgados en un plazo razonable.

En efecto, la duración observada en la causa, se corresponde con la tramitación de un procedimiento ordinario (donde hay que agotar las fases de investigación, intermedia y realizar actos preparatorios del debate: sorteos, depuración de escabinado, etc.); el tribunal ha sido diligente en la fijación de los actos procesales; la complejidad del caso derivó en dificultades para la constitución del Tribunal con Escabinos (aún para la fecha del debate oral y público) y todo ello, –en suma- excluye la existencia de dilación procesal, pues no aplica al caso concreto ninguno de los criterios mensuradores de la dilación procesal elaborados por la jurisprudencia internacional primero, y acogidos luego, por la jurisprudencia nacional, a saber: complejidad del caso, conducta de las partes y conducta del tribunal (Vid. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso: Jorge Jiménez versus Argentina, fecha 01.03.1996; y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, Sent. No. 2627 del 12.08.2005, expediente 04-2085).

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumplen los encartados de autos. Así se declara.
Tercero
Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumplen los imputados, ciudadanos DEIBI JESÚS ANGULO YEPEZ y JOER PETER ANGULO YEPEZ, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Sria.-