REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000140
ASUNTO : LP01-P-2006-000140
Oídas las partes en la audiencia celebrada el día 3 de agosto de 2006 conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal congruente con lo decidido en le referida audiencia, pasa a dictar el presente auto de fundamentación según los artículos 173 y 244 del citado Código:
Primero
Antecedentes
Se sigue causa penal a la ciudadana ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.183.886, estudiante, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del vigente Código Penal.
En la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, realizada en fecha 21 de enero de 2006, una vez que el Tribunal Segundo de Control declaró con lugar tal aprehensión en flagrante comisión delictiva en relación a los señalados delitos; ordenó proseguir la causa por el procedimiento abreviado, imponiendo a la imputada medida preventiva de privación judicial de la libertad conforme a los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo al contenido del informe levantado por el funcionario CARLOS GUILLÉN (Ministerio de Interior y Justicia), adscrito a la Jefatura Central (Grupo A) del Internado Judicial Los Andes, en fecha 27 de febrero de 2006 se produjo la fuga de la imputada ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO en la oportunidad de su traslado desde el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes para el referido Centro Penitenciario (folios 64 y 65).
En la audiencia de presentación de detenido (250 del Código Orgánico Procesal Penal) el Ministerio Público solicitó mantener la privación de libertad de la imputada ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, ésta última guardó silencio y su defensora se limitó a solicitar la práctica de examen psiquiátrico a la imputada de autos.
Segundo
Motivación
De la revisión de la causa, observa este juzgador que existe la evidente necesidad de asegurar efectivamente a la persona de la imputada ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO (identificada en autos), en razón de que la misma violentó (mediante su fuga la medida privativa de libertad, que le impuso –en ka audiencia de presentación de detenido- el tribunal de control que conoció ab initio. De modo, que el peligro de fuga advertido por el tribunal en mención dejó de ser una presunción y se objetivó con la fuga de la procesada.
En consonancia con esto, conviene reproducir acá el considerando hecho por este juzgador en la oportunidad de expedir la orden de captura contra la sub iudice:
“Conforme a lo indicado en el particular anterior, la imputada de autos violentó la medida privativa de libertad a ella impuesta mediante su fuga, lo cual demuestra de manera paladina la gravedad de su conducta en el proceso, haciendo patente su indisposición de someterse al proceso penal que se le sigue en esta causa.
La voluntaria y unilateral interrupción de la prisión preventiva, por parte de una persona sometida a proceso penal, mediante su evasión -abstracción hecha de cualesquiera plan o medios, o ayuda de terceras personas- materializa ya no la presunción de fuga establecida en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el hecho irrebatible de la fuga misma. Al ser esto así, ello apareja una muy contundente cuan palmaria obstrucción al proceso, que amerita su interdicción, mediante la emisión de la correspondiente orden de captura al amparo del artículo 250 del texto legal ya citado, ya que resulta apenas evidente que quien ilegítimamente se sustrae del cumplimiento de una medida de privación de libertad, cuanto más lo hará tratándose de una medida menos gravosa; evidenciado así, una conducta de inobjetable desobediencia respecto a los deberes para con el proceso.
Considera el tribunal que la aludida conducta de la imputada, entraba la realización de las garantías del debido proceso (pues el acto de juicio próximo a realizarse no se cumplirá en el tiempo fijado por el tribunal); tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer al acto indicado, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que: la administración de justicia.”
De otra parte, en la audiencia de presentación ni la imputada, ni la defensora actuante plantearon al tribunal alegato alguno respecto a la conducta contumaz de la imputada; mientras que el Ministerio Público alegó la necesidad dado el antecedente de la fuga de la procesada, de mantener la privación de libertad de aquella; criterio que acoge este juzgador en razón de que la fuga de la procesada, constituye un indicador evidente de la no disposición de la acusada de someterse al proceso; lo cual, afecta la estabilidad y buena marcha de este, y la garantía de la tutela judicial efectiva (26 Constitucional).
Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, mantiene la aprehensión de la imputada ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, como medio eficaz, para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso.
Tercero
Decisión
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Mantiene la medida privativa de libertad dictada contra la imputada ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO (identificada en autos), la cual será cumplida en el internado Judicial Los Andes; 2) Acuerda con lugar la práctica de examen psiquiátrico a la imputada de autos, a ser realizado en el Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida; 3) Se ordena el traslado de la acusada de autos para el Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, el día martes 08 de agosto de 2006, mientras tanto permanecerá detenida en el retén policial femenino (Alcaidesa) de esta ciudad; cumplido lo cual, se ordena su traslado al Internado Judicial Los Andes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 128, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios_________________________________, boletas de notificación Nos____________________________________________________, conste. Sria.-