REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000245
ASUNTO : LP01-P-2006-000245
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: PEDRO RAFAEL URBINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en Boconó, Estado Trujillo, el día 17.02.1964, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.152.377, domiciliado en la avenida 5, entre calles 21 y 22, Edificio “El Bachi”, piso 2, apartamento 4, Mérida, Estado Mérida.
Abogados Defensores: ABOGADOS EDWAR CONTRERAS MARTÍNEZ E
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, Abogada ANA YSABEL HERNÁNDEZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 53-59) resulta como hecho imputado, que:
“El día 31 de enero de 2006 aproximadamente a las 22:00 horas, los funcionarios CABO PRIMERO (PM) SAMUEL RONDÓN, DISTINGUIDO (PM) JUAN LARES, DISTINGUIDO (PM) YOSMAN GARCÍA Y DISTINGUIDO (PM) JORGE ABRIL, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, avistaron a una persona que se encontraba frente al estacionamiento nocturno Gradas del Centro de la Ciudad en actitud sospechosa de inmediato y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…) le incautaron en sus partes genitales una bolsa de material plástico de color blanco, amarrado en su extremo con hilo de coser de color rosado, el cual contenía cuatro (04) envoltorios de material plástico de color blanco amarrado en su extremo con hilo de color rosado contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, en el bolsillo delantero izquierdo se le encontró una caja de fósforos de color rojo con el emblema “caballo rojo”, la cual contenía en su interior la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de material plástico color blanco, amarrados en su extremo con hilo pabilo de color blanco, el cual contenía en su interior un polvo de color beige de presunta droga, y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), dos (02) celulares, marca belsouth, uno de color gris, serial 00313508, con su respectiva batería, y el otro de color plateado, serial SO136939, modelo VC-5U010, con su respectiva batería serial 20040917. La sustancia incautada resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO) CON UN PESO NETO DE DOCE GRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS 12.3 Grs.).”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, atribuyó al imputado PEDRO RAFAEL URBINA HERNÁNDEZ (identificado en autos), la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando consiguientemente, la condenación del acusado, conforme al delito antes señalado.
El Tribunal de juicio en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado: flagrancia) admitió la acusación presentada, modificando la calificación jurídica a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, según el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes ( Vid. f. 87).
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
No quedó demostrado suficientemente, que la noche del 31 de enero de 2006, funcionarios policiales le hayan incautado al acusado PEDRO ARAFEL URBINA HERNÁNDEZ una caja de fósforos contentiva de sustancia estupefaciente en el pantalón que aquél vestía; pero sí quedó demostrado que el acusado para el momento de su inspección se le incautó una bolsa en sus genitales, contentiva de cuatro envoltorios que tenían en su interior cocaína base bazooko con un peso neto de 1,500 miligramos, sustancia empleada por el acusado para fines de consumo personal.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate probatorio fueron recibidas las pruebas que a continuación se resumen, las cuales fueron valoradas por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), esto es: los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, con los resultados que de seguidas se explanan:
1) Declaración del acusado PEDRO RAFAEL URBINA HERNÁNDEZ, quien manifestó:
“La noche en cuestión yo estaba en la discoteca Gradas. Salí, al frente un puesto de alquiler de teléfonos a hacer una llamada a movilnet. Hice la llamada, no me contestaron en ese momento una persona (policía) sin uniforme me llama, yo voy, y él me pregunta ¿qué tienes? Yo le digo: nada; dos personas más (policías) no se identificaron, me hicieron un cacheo al lado del hoyo del Keque, al lado del poste de luz, me revisaron, saqué del bolsillo izquierdo: dos (2) celulares, un manojo de llaves y cerca de cuarenta y cinco mil bolívares; me revisaron los genitales y uno de ellos dice que tengo algo, se lo participa a Edixon Ramírez y dijo llévenselo a la división ciclística en la biblioteca Bolivariana, los funcionarios me revisaron en el baño de la brigada ciclística, yo me bajé los pantalones y los interiores y les dije esto es lo que tengo: cuatro (4) envoltorios de droga, me siguen revisando y no me encontraron más nada; luego que me llevaron a la sede de la policía en Santa Juana, el funcionario que me había hecho el cacheo, me dijo: Cómo que no tenías nada y me mostró una caja de fósforos y dijo que tenía droga, yo nunca vi, ni tuve en mi poder esa caja de fósforos. Yo soy consumidor de drogas (cocaína, Basoco, éxtasis, pero siempre consumo cocaína) desde hace tiempo (20 años), yo ese día estaba bajo los efectos de la sustancia, actualmente estoy en un tratamiento ambulatorio para consumidores.”
2) Declaración del Distinguido (PM) JUAN LARES, quien dijo:
“eso fue el martes 31 de enero, nos encontrábamos el Cabo /1º Samuel Rondón, el Distinguido Abril, Distinguido Yosman Guzmán y yo en las motos azules por la avenida 4, creo que en la esquina caliente, por otro sector se encontraban en la unidad el Sargento Edixon con otro grupo de funcionarios. Nosotros llegamos al sitio y vimos al acusado nervioso, él agarró hacia la parada de El Valle, nosotros lo interceptamos, el sargento Guzmán le preguntó al señor que si tenía algo adherido a su cuerpo, dijo que no, luego le pedimos la cédula, de ahí él le hizo una breve inspección personal donde en sus partes genitales detectó algo, en uno de sus bolsillos le sacó una cajetilla de fósforos, la luz era falla y lo llevamos hasta la sede de la brigada ciclística, allí no se pudo localizar testigos y porque estaba lloviendo fuerte. Lo llevamos hasta la sede y el compañero le sacó 4 envoltorios y una cajetilla, cuando él la destapó había 17 envoltorios, se llamó al sargento Edixon porque estaba lloviendo demasiado, eso fue como a las 10 de la noche; quienes presenciamos la inspección fuimos el Distinguido Guzmán y yo, en la brigada ciclística había un funcionario que estaba de guardia; lo inspeccionamos allá en un baño, porque en la calle no se podía hacer eso; él tenía dos celulares y treinta mil bolívares, el procedimiento terminó como a las once de la noche.”
3) Declaración del funcionario Distinguido (PM) YOSMAN GUZMÁN, quien dijo:
“Eso fue el 31 de enero de 2006 a las diez ed la noche, bajábamos por la calle 4 (calle caliente) cuando visualizamos a un ciudadano que al ver las motos caminó nervioso hasta la parada de Tabay, le incauté en el bolsillo izquierdo del pantalón una caja de fósforos con envoltorios, en los genitales le encontré una bolsa; lo llevamos hasta la brigada ciclística y ahí le encontré una bolsa con cuatro envoltorios, eso fue al frente de Gradas. Éramos cuatro funcionarios que llegamos en moto, yo lo inspeccioné, la caja de fósforos tenía 17 envoltorios, los envoltorios eran bolsitas plásticas amaradas con pabilo y 4 que tenía en las partes genitales. En ese momento no había testigos: los kioscos y el cafetín estaban cerrados para la hora; al principio estaban comenzando a llover y luego una fuerte precipitación, no había busetas; se le incautó una cantidad de dinero, una cédula que coincidía con el ciudadano y dos celulares. Yo lo inspeccioné en la parada de Tabay en la calle 19 con avenida 4. Allí le encontré una caja de fósforos y después en la brigada le encontré un envoltorio con cuatro envoltorios más en las partes íntimas, éramos cuatro funcionarios; la inspección en la brigada sólo la presenciamos Juan Lares y yo.”
4) Declaración de la médica psiquiatra EVELYN ALICIA CUBILLÁN quien dijo:
“Yo trabajo como médico psiquiatra en la Fundación José Félix Ribas, uno de mis pacientes de mi grupo está implicado en este hecho. Yo soy la terapeuta del grupo donde está PEDRO RAFAEL pero no soy su siquiatra tratante. En la terapia de grupo le damos un reforzamiento de los factores de riesgo, la unión de la familia, etc. Yo no puedo dar un informe del acusado, sólo puedo decir que me consta que asiste regularmente a las sesiones y habla de su problema de consumo de drogas. No se qué patrón de consumo presenta él, porque no soy su terapeuta.”
5) Declaración de la médica psiquiatra EVELYN ALICIA CUBILLÁN quien dijo:
“Soy médico cirujano, psiquiatra terapeuta de la Fundación José Félix Ribas y médico psiquiatra del Hospital San Juan de Dios. Pedro Urbina ingresa en la Fundación José Félix Ribas voluntariamente en marzo de este año (2006) al triaje que hacemos los lunes, él fue sólo. Yo soy la psiquiatra que lo recibe en el triaje, iniciamos la entrevista, narra su vicio de consumo y pide que lo ayudemos. Tenemos varias modalidades (…) él escogió modalidad ambulatorio y asiste lunes, miércoles y viernes, yo soy su terapeuta individual. Desde marzo llevamos tres sesiones (cada 22 días) y el paciente ha asistido regularmente a todas las consultas individuales y a las grupales. En la terapia individual se aborda la historia personal, familiar, de consumo del paciente y desde el inicio ha sido constante. Pedro ha consumido desde la adolescencia alcohol, marihuana, crack, es un consumidor compulsivo, todo consumidor es un enfermo; presenta una dependencia física y emocional. Yo no puedo precisar la cantidad de consumo, porque eso depende de la tolerancia del paciente: pedro hablaba de bolsas.”
6) Declaración del Cabo Primero (PM) SAMUEL RONDÓN quien dijo:
“Nosotros Jorge Abril, Juan Lares y Guzmán, estábamos de patrullaje por la avenida 4. Yosmar Guzmán interceptó a un ciudadano frente a la parada de las busetas; ellos le estaban haciendo la inspección y me informan que le habían conseguido una caja de fósforos con droga; que Guzmán y Lares se lo iban a llevar para la brigada ciclística para una inspección; yo me llevé la otra moto hasta la brigada y es cuando subió Guzmán y me dijo que en las partes íntimas le habían encontrado cuatro envoltorios más de droga. Eso fue el 31.01.2006 mientras tanto yo daba la vuelta, cuando llegué ya le habían hecho la inspección, yo no presencié la inspección, yo andaba con el funcionario Jorge Abril en la moto, había poca luz frente a la parada de Tabay, no recuerdo como estaba vestida la persona que le hicieron el procedimiento. No se llamó testigos porque estaba lloviendo, no había buses ni pasajeros.
7) Declaración del funcionario policial (PM) JORGE ELIECER ABRIL CAMACHO quien dijo:
“Me encontraba en una comisión de patrullaje por el centro, al mando de Samuel Rondón, en dos motos azules: yo iba con Samuel Rondón en la otra iban Yosman Guzmán y Juan Lares, bajando por la avenida 4, a la altura de Alfredos yo veo cuando mi compañero se desvía hacia la parada de Tabay, cuando regreso ya habían revisado al sujeto y nos informan que al ciudadano le habían encontrado algo en el bolsillo y se lo llevan a pié hasta la brigada ciclística. Rondón y yo trasladamos las motos hasta la brigada y ya le habían conseguido 4 envoltorios más, en la brigada de inteligencia yo vi lo incautado: los envoltorios, los celulares y Bs. 30.000,oo, yo no presencié ninguna de las inspecciones que le hicieron, la iluminación era deficiente, cuando yo llegué a la brigada ya lo habían inspeccionado.”
8) Declaración de la experta SOLEYMA GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Delegación Mérida, quien expuso:
“Yo practiqué las experticias de reconocimiento legal que están en los folios 18, 19 y 20. Ratifico el contenido y firma de las experticias de reconocimiento legal a dos teléfonos celulares marca belsouth, cada uno con su pila y en buen estado de funcionamiento. Asimismo ratifico la experticia de autenticidad sobre una cantidad de dinero (Bs. 30.000,oo). Igualmente a un documento de identificación personal a nombre de CALLES CAMACHO PEDRO FABRICIO, el cual resultó ser auténtico.”
9) Declaración del testigo CARDINALE MÁRQUEZ LEANDRO GREGORIO, quien dijo:
“Esa noche yo estaba trabajando, yo alquilo teléfonos en la calle 19 con avenidas 3 y 4; llegó el señor (el acusado) a llamar y cuando estaba llamando, lo llamaron unos funcionarios, lo revisaron: él sacó de los bolsillos, un teléfono y las llaves y se sacó los bolsillos hacia fuera, y de allí se lo llevaron hacia la brigada ciclística, eso fue lo que yo vi. Eso pasó en la avenida 4 con calle 19 el 31 de enero de 2006. Había 4 funcionarios y lo revisaron 2, los funcionarios andaban de civil y llegaron a pie, había suficiente iluminación. Esa noche laboré hasta la una de la madrugada, ese lugar siempre está concurrido ahí quedan varios centros nocturnos que a esa hora están abiertos, a él le hicieron un cacheo y le revisaron un bolsillo, yo no vi ninguna caja de fósforos; allí queda la parada de Santos Marquina, yo me encontraba como a dos metros de donde lo revisaron.”
10) Declaración de la experta toxicóloga YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien dijo:
“Realicé dos experticia: a) Experticia Toxicológica al acusado de autos (f. 23), y b) Experticia Química a la sustancia suministrada (f. 24).
a) La experticia toxicológica la practiqué sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos al acusado; resultados: sangre (-) para sustancias estupefacientes; orina (+) para metabolitos de cocaína y (-) para metabolitos de marihuana; raspado de dedos (+) para resina de marihuana.
b) La experticia química fue practicada sobre: a) Un (1) envoltorio elaborado en plástico blanco contentivo de cuatro (4) envoltorios de un polvo blanco que resultó cocaína base con un peso neto de Un gramo con quinientos 1,500 mgr.) miligramos, muestra “A”; b) Una (1) caja de fósforos contentiva de diecisiete (17) envoltorios de un polvo marrón que resultó ser cocaína base con un peso neto de diez gramos con ochocientos (10.800 mgs.) miligramos.”
11) Declaración del funcionario YOVANNY GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó:
“Nos trasladamos al sitio: avenida 3 y 4 con calle 19, en la parada de Tabay, cerca de la discoteca Sport-bar Gradas, es una calle con un canal de un solo sentido, allí es un lugar concurrido hasta que trabajan las busetas.”
12) Declaración de la ciudadana DANIELA MÁRQUEZ BARILLAS (concubina del acusado de autos) quien manifestó:
“Yo soy concubina del acusado, conozco a Pedro desde hace más de 10 años, tenemos viviendo 5 años, tenemos un hijo. Mi esposo consume en exceso. Pedro recayó con el accidente de nuestro hijo, actualmente asiste a la Fundación y él ha mejorado; él asiste tres veces a la semana y yo voy una vez a la semana; me consta que está trabajando y va a la Fundación.”
13) Declaración de la Dra. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, médico psiquiatra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:
“Ratifico la firma y contenido de la experticia que aparece en el expediente (f. 98) y que le fuera practicado al ciudadano PEDRO RAFEL URBINA HERNÁNDEZ. Se trata de un sujeto adulto ansioso, que al examen mental no presenta enfermedad mental alguna; presenta inicio de consumo de drogas (múltiples sustancias) desde los quince años, tiene bastante adicción al crack y cocaína inhalada, actualmente se encuentra en tratamiento en la Fundación José Félix Ribas. En las conclusiones se determinó: Adulto sin enfermedad mental quien presenta dependencia a la cocaína y sus derivados (crack), tiene un patrón de consumo intensivo, que se mantiene a lo largo de los días de la semana, con incremento de la dosis sin afectación del área laboral, él reúne características particulares (mirada, verborreico, hiperactivo, ansioso) de un consumidor intensificado, podría afirmarse que consume más de dos (2) gramos. Un paciente intensivo puede hasta en media hora volver a consumir. El crack es diez veces mayor que la cocaína, una dosis personal podría ser de 6 a 8 gramos.”
14) Declaración de la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, trabajadora social de la Unidad de Apoyo Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, quien manifestó:
“Ratifico el informe social que está en el expediente (f. 101-105). En base a la entrevista que le hice al señor y a su pareja él es consumidor de estupefacientes desde los quince años, comenzó con marihuana, cocaína, crack y bazooko.”
CONCLUSIONES
El Ministerio Público finalmente destacó que la Fiscalía acusó al ciudadano PEDRO RAFAEL URBINA HERNÁNDEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y el Tribunal cambió la calificación a ocultamiento de sustancias estupefacientes. La psiquiatra forense Dra. Vitalia Rincón no precisó la dosis personal de consumo. La cantidad que se incautó al acusado fue de 12 gramos con 300 miligramos de cocaína base; el legislador no permita una dosis personal para el consumo. En la experticia toxicológica resultó positivo para marihuana y la psiquiatra no determinó que fuera consumidor de marihuana.
La defensa señaló que: Hubo contradicción por parte de los funcionarios actuantes en sus declaraciones. Al no haber cadena de custodia la sustancia incautada pudo ser contaminada y aumentada. No hay duda, se trata de un consumidor y pido medida de seguridad para él.
El acusado finalmente dijo: a mi me encontraron cuatro bolsas en los genitales y de allí me llevaron a la Biblioteca Bolivariana, pero nunca me encontraron una caja de fósforos con droga.
Motivación
1) Al examinar la declaración del acusado obtiene el tribunal que éste alegó dos cosas importantes a saber: 1.- Que en efecto el día 31 de enero de 2006 los funcionarios policiales le incautaron a él (en los genitales) una bolsa contentiva de cuatro (4) envoltorios de droga, no así una caja de fósforos contentiva de droga en un bolsillo del pantalón que vestía; y 2.- Que él (acusado) es un consumidor de sustancias estupefacientes (marihuana, crack, cocaína y éxtasis) desde los quince años, y que actualmente se encuentra en tratamiento en la Fundación José Félix Ribas para su problema de consumo de drogas.
A los fines de sopesar la verosimilitud y certeza del dicho del acusado, el cual se presenta como una cuartada defensiva, resulta necesario resumir, analizar y comparar esta declaración con las restantes pruebas allegadas al debate.
2) En cuanto a la declaración del Distinguido (PM) JUAN LARES, aprecia el tribunal, que según la misma, el procedimiento policial tuvo ocasión el día 31 de enero de 2006, en la parada de transporte público de Tabay, ubicada en la calle 19 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, en horas de la noche, a las 10 PM., aproximadamente. Según este funcionario en dicho procedimiento actuaron en el Cabo 1º Samuel Rondón, el Distinguido Abril, Distinguido Yosman Guzmán y él (Juan Lares); que el acusado al advertir la presencia policial se fue hacia la parada de El Valle y que el funcionario Yosman Guzmán lo interceptó y le “preguntó al señor que si tenía algo adherido a su cuerpo, dijo que no, luego le pedimos la cédula, de ahí él le hizo una breve inspección personal donde en sus partes genitales detectó algo, en uno de sus bolsillos le sacó una cajetilla de fósforos, la luz era falla y lo llevamos hasta la sede de la brigada ciclística, allí no se pudo localizar testigos y porque estaba lloviendo fuerte. Lo llevamos hasta la sede y el compañero le sacó 4 envoltorios y una cajetilla, cuando él la destapó había 17 envoltorios… quienes presenciamos la inspección fuimos el Distinguido Guzmán y yo, en la brigada ciclística había un funcionario que estaba de guardia; lo inspeccionamos allá en un baño, porque en la calle no se podía hacer eso; él tenía dos celulares y treinta mil bolívares, el procedimiento terminó como a las once de la noche.”
De acuerdo a este dicho la inspección del acusado se efectuó en dos oportunidades y en dos lugares distintos: la primera en la calle 19 al nomás llegar la comisión policial y la misma fue realizada por los funcionarios Guzmán y Lares (sin testigos), en la que le encontraron una cajetilla con 17 envoltorios de droga; y la segunda, en la brigada ciclística (sótano de la Biblioteca Bolivariana) , realizada también por los mismos funcionarios y sin testigos, y en la que presuntamente le encontraron al acusado una bolsa con cuatro envoltorios de droga (hecho admitido por el acusado).
Esta declaración contienes dichos y hechos contradictorios que hacen dudar de la transparencia del procedimiento policial efectuado y en el que resultó aprehendido el acusado de autos (lo cual empaña de dudas los hechos objeto del proceso), tal como se analizará en el examen de la declaración del funcionario Yosman Guzmán.
3) Al analizar la declaración del funcionario Distinguido (PM) YOSMAN GUZMÁN, advierte este juzgador que si bien estuvo conteste con el funcionario JUAN LARES en lo que respecta a la hora, la fecha y el lugar donde primeramente fue visto el sospechoso (hoy acusado); su versión acerca de la inspección practicada al ciudadano PEDRO RAFAEL URBINA HERNÁNDEZ discrepa con aquella al referir: “cuando visualizamos a un ciudadano que al ver las motos caminó nervioso hasta la parada de Tabay, le incauté en el bolsillo izquierdo del pantalón una caja de fósforos con envoltorios, en los genitales le encontré una bolsa; lo llevamos hasta la brigada ciclística y ahí le encontré una bolsa con cuatro envoltorios, eso fue al frente de Gradas…Yo lo inspeccioné en la parada de Tabay en la calle 19 con avenida 4. Allí le encontré una caja de fósforos y después en la brigada le encontré un envoltorio con cuatro envoltorios más en las partes íntimas, éramos cuatro funcionarios; la inspección en la brigada sólo la presenciamos Juan Lares y yo.” Surge así evidente la contradicción en el dicho policial pues a este juzgador le salta la duda de si en efecto (hecho controvertido) al acusado le llegaron a incautar una caja de fósforos contentiva de 17 envoltorios de droga y en donde tuvo lugar tal incautación en la calle 19 como afirma uno, o en la brigada ciclística de la policía, como afirmó el otro; sobremanera cuando el testigo CARDINALE MÁRQUEZ LEANDRO GREGORIO quien se encontraba a dos metros del procedimiento, negó que al acusado en la revisión efectuada en la calle le hubieran encontrado la mentada caja de fósforos a que se refiere el dicho policial. Se trata no de una duda cualquiera, sino de una duda seria y fundamental, que comprende nada más y nada menos que el hecho mismo de la incautación de la caja de fósforos contentiva de 17 envoltorios de presunta droga como ya se dijo. Coetaneamente no existe duda para este juzgador sobre la incautación en la brigada ciclística de la bolsa plástica en los genitales del acusado, contentiva de cuatro (4) envoltorios de droga, pues la versión policial en ello si coincide (en la brigada) y esto se halla conforme al dicho del propio acusado. Así se declara.
De modo, que del dicho policial sólo resulta creíble -para este juzgador- la incautación de la sustancia estupefaciente hallada en las partes íntimas del acusado y encontradas en la revisión a él efectuada, en la brigada ciclística; no así la incautación de la caja de fósforos y su contenido estupefaciente (de una sustancia de color marrón y con una presentación diversa a la hallada en los genitales del acusado). Cabe desde ya, destacar, que las declaraciones de los funcionarios SAMUEL RONDÓN y JORGE ABRIL no aportan dato alguno que permita acreditarla situación, pues de acuerdo a sus propios dichos (y así lo confirman los funcionarios Juan Lares y Yosmar Guzmán), los arriba mencionados no estuvieron presentes en la inspección realizada al acusado de autos; por tanto se desechan sus declaraciones.
Por manera que, en síntesis, este juzgador acoge la declaración de estos funcionarios policiales LARES Y GUZMÁN, únicamente en lo que respecta a la acreditación de la incautación de la bolsa contentiva de cuatro (4) envoltorios en los genitales del acusado y no, respecto a la mencionada caja de fósforos y su contenido estupefaciente por las razones antes dichas. Así se declara.
4) En cuanto a la declaración de la médica psiquiatra EVELYN ALICIA CUBILLÁN estima el tribunal, que al ella haber manifestado que se desempeña como terapista de grupo en la Fundación José Félix Ribas, dedicada a la atención de personas con problemas de adicción y haber visto a PEDRO RAFAEL URBINA HERNÁNDEZ asistir a las reuniones de grupo y constarle su participación en tal género de actividades, está demostrando al tribunal que -en efecto- el acusado de autos, actualmente y desde hace algunos meses se sometió a tratamiento especializado para su problema de consumo de estupefacientes, lo cual implícitamente supone que el acusado es un consumidor de sustancias estupefacientes. Así queda demostrado el argumento del propio acusado de que es un sujeto adicto a las drogas por su consumo. Así se declara.
5) En lo que concierne a la declaración de la médica psiquiatra EVELYN ALICIA CUBILLÁN advierte el juzgador que se trata de la médica psiquiatra, adscrita a la Fundación José Félix Ribas y que funge como terapista particular del acusado PEDRO RAFAEL URBINA HERNÁNDEZ. En efecto, la señalada profesional de la psiquiatría afirmó “Pedro Urbina ingresa en la Fundación José Félix Ribas voluntariamente en marzo de este año (2006) al triaje que hacemos los lunes, él fue sólo. Yo soy la psiquiatra que lo recibe en el triaje, iniciamos la entrevista, narra su vicio de consumo y pide que lo ayudemos. Tenemos varias modalidades (…) él escogió modalidad ambulatorio y asiste lunes, miércoles y viernes, yo soy su terapeuta individual. Desde marzo llevamos tres sesiones (cada 22 días) y el paciente ha asistido regularmente a todas las consultas individuales y a las grupales… desde el inicio ha sido constante. Pedro ha consumido desde la adolescencia alcohol, marihuana, crack, es un consumidor compulsivo, todo consumidor es un enfermo; presenta una dependencia física y emocional. Yo no puedo precisar la cantidad de consumo, porque eso depende de la tolerancia del paciente: pedro hablaba de bolsas.”
Observa el tribunal que a pesar de que la experta en mención no determinó el patrón de consumo del acusado, sí le consta que en efecto es un consumidor y del tipo compulsivo. Lo que al ser adminiculado con la prueba antes analizada, acredita al juzgador la condición de consumidor del acusado (status ratificado por la experta forense Dra. Vitalia Rincón). Así se declara.
6) En cuanto a la declaración de la experta SOLEYMA GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trata de la experta encargada de practicar las experticias de reconocimiento legal a dos teléfonos celulares marca belsouth, cada uno con su pila y en buen estado de funcionamiento. Asimismo ratifico la experticia de autenticidad sobre una cantidad de dinero (Bs. 30.000,oo). Igualmente a un documento de identificación personal a nombre de CALLES CAMACHO PEDRO FABRICIO, el cual resultó ser auténtico; la declaración de esta experta coincide con el contenido de los informes de experticia por ella ratificados. Así tenemos que para el tribunal está perfectamente acreditada la existencia de los objetos peritazos, a saber: dos (2) teléfonos celulares, la cantidad de treinta mil bolívares en papel moneda y una cédula de identidad a nombre de tercera persona; objetos que de acuerdo al dicho de los funcionarios policiales aren poseídos por el acusado para el momento de su detención.
Ahora bien, no existe ninguna vinculación directa de tales objetos con la conducta objeto del proceso, cual es el ocultamiento de sustancias estupefacientes que permita afirmar que se trata de medios de comisión delictiva. De otra parte, la mera posesión de tales objetos no es delictiva, conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.
7) En cuanto a la declaración del testigo CARDINALE MÁRQUEZ LEANDRO GREGORIO, el tribunal tiene por acreditado que del acusado fue interceptado por varios funcionarios policiales (2), quienes efectuaron una revisión del acusado de autos en la calle 19 entre avenidas 3 y 4 de Mérida, cerca de la parada de busetas y no le encontraron ninguna caja de fósforos, como afirmaron los funcionarios policiales. Ante la discrepancia de esta declaración con la de los funcionarios policiales acerca de la incautación de la droga contenida en la referida caja de fósforos, declara que la deposición del testigo en examen, le merece mayor convencimiento, en razón de que el testigo en mención, no incurrió en contradicciones (como si lo hicieron los funcionarios Lares y Guzmán). En efecto, éste fue claro en afirmar donde, cuando tuvo lugar la inspección del acusado y de que no le fue encontrada caja de fósforos alguna, afirmando incluso que se encontraba a escasos dos metros de donde ocurrió el procedimiento policial. De modo, que la declaración de este testigo tiene virtualidad probatoria que hace dudar aún más del dicho policial en lo que respecta a la incautación de la tantas veces mencionada caja de fósforos y su contenido estupefaciente. Este testigo también señaló que el lugar donde ocurrió el procedimiento policial es concurrido. Así se declara.
8) En cuanto a la declaración de la experta toxicóloga YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, estima el tribunal acreditada la existencia de las dos porciones de drogas (objeto material del delito), mediante la realización de la experticia química sobre tales sustancias. Experticia que arrojó como resultados los siguientes: “La experticia química fue practicada sobre: a) Un (1) envoltorio elaborado en plástico blanco contentivo de cuatro (4) envoltorios de un polvo blanco que resultó cocaína base con un peso neto de Un gramo con quinientos 1,500 mgr.) miligramos, muestra “A”; b) Una (1) caja de fósforos contentiva de diecisiete (17) envoltorios de un polvo marrón que resultó ser cocaína base con un peso neto de diez gramos con ochocientos (10.800 mgs.) miligramos.”
Surge evidente que ambas sustancias son de posesión y uso ilegales para los particulares sin autorización para ello. No obstante y a pesar de lo anterior, no se puede afirmar que ambas sustancias hayan estado en poder del acusado; ni siquiera con los resultados positivos que arrojó la prueba de raspado de dedos para resina de marihuana, pues se trata de sustancia estupefaciente (cocaína base) distinta a la que aparece reflejada en tal prueba (marihuana).
Así las cosas quedó acreditado el cuerpo del delito con la declaración de la experta en mención y así se declara.
9) En lo tocante a la declaración del funcionario YOVANNY GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó haber realizado inspección in situ: “avenida 3 y 4 con calle 19, en la parada de Tabay, cerca de la discoteca Sport-bar Gradas, es una calle con un canal de un solo sentido, allí es un lugar concurrido hasta que trabajan las busetas.”, al adminicular esta declaración con al aportada por los funcionarios policiales actuantes y con la del propio acusado, coincide en cuanto al la ubicación y características del lugar donde tuvo lugar el procedimiento policial la noche del 31 de enero de 2006 y de interés para la presente causa. Así se declara.
10) Declaración de la ciudadana DANIELA MÁRQUEZ BARILLAS (concubina del acusado de autos) quien manifestó entre otras cosas que: “Mi esposo consume en exceso. Pedro recayó con el accidente de nuestro hijo, actualmente asiste a la Fundación y él ha mejorado; él asiste tres veces a la semana y yo voy una vez a la semana; me consta que está trabajando y va a la Fundación.”, advierte el tribunal que se trata del testimonio de al persona que hace vida marital con el acusado de autos (lo que no hace dable descalificar su dicho en razón del parentesco, porque en materia penal no existe entre nosotros inhabilidades de testigos establecidos en la Ley). Su testimonio acerca del hecho del consumo de estupefacientes por parte del acusado se halla conforme con el aportado por las médicas psiquiatras tratantes del acusado y forense que examinaron al acusado; y a su vez con el dicho del propio acusado. Así se declara.
11) En cuanto a la declaración de la Dra. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, médico psiquiatra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó que el acusado “PEDRO RAFEL URBINA HERNÁNDEZ no presenta enfermedad mental alguna; presenta inicio de consumo de drogas (múltiples sustancias) desde los quince años, tiene bastante adicción al crack y cocaína inhalada, actualmente se encuentra en tratamiento en la Fundación José Félix Ribas. En las conclusiones se determinó: Adulto sin enfermedad mental quien presenta dependencia a la cocaína y sus derivados (crack), tiene un patrón de consumo intensivo, que se mantiene a lo largo de los días de la semana, con incremento de la dosis sin afectación del área laboral, él reúne características particulares (mirada, verborreico, hiperactivo, ansioso) de un consumidor intensificado, podría afirmarse que consume más de dos (2) gramos...una dosis personal podría ser de 6 a 8 gramos.”
Con esta declaración quedó evidente, también, la condición de consumidor de estupefacientes que actualmente tiene el acusado de autos (intensificado) e indirectamente el parrón de consumo de aquél; patrón en el cual se enmarca la sustancia tenida por efectivamente incautada al acusado que fue la constituida por “cuatro (4) envoltorios de un polvo blanco que resultó cocaína base con un peso neto de Un gramo con quinientos 1,500 mgr.) miligramos, muestra “A””, tal comos e determinó en las experticias practicadas a la referida sustancia; lo cual es inpunible de conformidad con el artículo 70.2 de la Ley de la materia. Así se declara.
12) Respecto a la declaración de la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, trabajadora social de la Unidad de Apoyo Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, quien manifestó: “En base a la entrevista que le hice al señor y a su pareja él es consumidor de estupefacientes desde los quince años, comenzó con marihuana, cocaína, crack y bazooko.” Esta prueba acredita también la adicción al consumo de sustancias estupefacientes por parte del acusado en consonancia con los medios de pruebas antes analizados. Así se declara.
En orden a las pruebas allegadas al debate y en mérito de las conclusiones expresadas por las partes, el tribunal llega a la convicción de que la situación de consumo de sustancias estupefacientes por parte del acusado, hace de acuerdo a la Ley, inpunible la conducta del acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que haya lugar a la imposición de medidas de seguridad de conformidad con el artículo 111 de la mencionada ley, pues el acusado de autos se encuentra actualmente en tratamiento para superar su adicción. Esto conlleva necesariamente al dictado de una sentencia absolutoria al acusado por el delito de ocultamiento de estupefacientes, tal como lo solicitó la defensa, y procede en Derecho. Así se decide.
Conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse el acusado, sometido a las medidas de caución personal y presentación periódica, se hacen cesar las mismas. Así se declara.
El tribunal acuerda la devolución al acusado de autos, de los siguientes objetos: dos (2) teléfonos celulares, la cantidad de bolívares treinta mil y la documentación a éste incautada, según el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 70 y 111 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Absuelve al acusado PEDRO RAFAEL URBINA HERNÁNDEZ (identificado en autos), respecto al delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes que le imputó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, conforme al artículo 31 de la Ley de la materia; SEGUNDO: Hace cesar las medidas de coerción personal: presentación periódica ante el Tribunal, previamente impuesta al acusado; TERCERO: Se ordena la devolución del dinero incautado en autos (Bs. 30.000,oo), dos (2) teléfonos celulares y documentación personal, al acusado de autos; CUARTO: No ha lugar a la aplicación de medidas de seguridad al acusado de autos.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los ocho días del mes de agosto de dos mil seis (08/08/2006).
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de otros juicios y el dictado de fallos en causas distintas a la presentes, constatable en el sistema juris) se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: _________________________________________________________________________________________________________________________________________ y oficios Nos: _______________________________________________________________________,conste. Sria.
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