REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Agosto de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000806
ASUNTO: LP01-P-2004-000806

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 20-7-2.006, el Defensor Público Penal nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, en representación de los ciudadanos: EDUARDO JOSE IZQUIERDO CESAR y LUIS ENRIQUE APONTE, formuló ante éste Tribunal, SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE PRESENTACIÓN DE FIADORES POR LA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CAUCIÓN JURATORIA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del anterior Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVIS TERECIO TORO TORO y EL ORDEN PÚBLICO, éste Juzgado de Juicio, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, Defensor Público Penal nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, solicita a éste Tribunal, exonere a sus representados; los ciudadanos EDUARDO JOSE IZQUIERDO CESAR y LUIS ENRIQUE APONTE, de la obligación de prestar fiadores, de conformidad con los artículos 1, 9, 243, 247 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han podido conseguir en ésta Ciudad las personas que quieran servir de fiadores.
SEGUNDO: Analizada como ha sido dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, que si bien es cierto, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 18-12-2.004, por ante el Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal (folios 24 al 26), se DECLARÓ CON LUGAR la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal (fiadores) que fuera solicitada por la Defensa Privada a favor de los imputados EDUARDO JOSE IZQUIERDO CESAR y LUIS ENRIQUE APONTE, no es menos cierto, que en la respectiva audiencia preliminar celebrada en fecha 18-4-2.005 ante ese mismo Juzgado de Control (folios 71 al 78), a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fue REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva en referencia, bajo los siguientes razonamientos: “SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de revocar la medida cautelar decretada en fecha 18-12-2004 y ratificada en fecha 02-02-05, por cuanto hasta la presente fecha tal y como consta en autos los acusados no han cumplido con dicha medida, es decir con las presentación de los fiadores y sus recaudos para materializar la misma, de igual manera consta en autos Oficio N° 001759 de fecha 29-03-05, suscrito por el Director de a Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, sitio este donde actualmente se encuentra recluidos los imputados, en el cual informa al Tribunal la conducta bastante desordenada de los hoy acusados, en contra del resto de a población penal y en contra de los funcionarios destacada en el reten policial incitando al resto de los detenido a que realicen motines, causando destrozos a la celda entre otras series de irregularidades que afectan a los funcionarios como a los mismo detenidos, en consecuencia se de conformidad con le artículo 262 parágrafo primero, en concordancia con el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a revocar la medida cautelas acordada, decretando en su lugar la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 Numeras 1, 2 y 3, 251 y 252 Ejusdem, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos d de convicción para estimar este Tribunal que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que pudiera llegar a imponer y pueden influir en los testigos y la víctima. Se ordena como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente Boletas de Encarcelación, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le mantenga la medida cautelar a sus defendidos.”, lo cual fue debidamente motivado en el auto de apertura a juicio correspondiente, cursante del folio (86) al folio (93) de las actuaciones, decisión contra la cual la Defensa Privada ejercida por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO no intentó recurso de apelación alguno.
TERCERO: Por lo tanto, mal podría éste Juzgado de Juicio, exonerar a los imputados EDUARDO JOSE IZQUIERDO CESAR y LUIS ENRIQUE APONTE, de la obligación de presentar fiadores, porque sencillamente ya no existe tal obligación, con motivo de la revocatoria de la citada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal, en tal sentido, no nos encontramos en un caso donde la medida de coerción personal con el devenir del tiempo se haya hecho de imposible cumplimiento para los imputados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éstos actualmente se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en dado caso puede ser revisada de oficio o a solicitud del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado Código.
CUARTO: Si tomamos en consideración el tiempo transcurrido desde que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, lo cual sucedió en fecha 16-12-2.004, se observa que todavía no ha transcurrido el lapso legal establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad a los imputados, pudiendo en ese caso imponerles una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público, en el caso de que éste no se hubiese celebrado.
QUINTO: Por supuesto, éste Juzgado de Juicio, no puede desconocer las dificultades que se han presentado en la presente causa para la realización de la audiencia oral y pública, pues la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ha solicitado por escrito su diferimiento en varias oportunidades por coincidirle con otros actos y en otras ocasiones ha faltado alguna de las partes, lo cual ciertamente no puede ser imputable a éste Tribunal o a los imputados EDUARDO JOSE IZQUIERDO CESAR y LUIS ENRIQUE APONTE, más sin embargo, lo correcto es mantener a los acusados detenidos para asegurar o garantizar su presencia en la audiencia oral y pública que tendrá lugar el día 30-8-2.006, a las 09:00 a.m.
SEXTO: Este Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga y al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomadas en cuenta por el Juzgado de Control nro. 03 en la respectiva audiencia preliminar, para decretar la citada medida de coerción personal, ya que sólo el delito más grave (ROBO AGRAVADO), cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por el cual se le sigue proceso penal a los ciudadanos EDUARDO JOSE IZQUIERDO CESAR y LUIS ENRIQUE APONTE, tiene prevista una pena comprendida entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, de conformidad con el artículo 460 del anterior Código Penal, la cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito (robo) que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha calificado como “PLURIOFENSIVO”, por ofender varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, ya que implica una amenaza a la integridad física y atenta contra el derecho a la propiedad, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado el hecho punible, por lo tanto, en el presente caso, no ha desaparecido la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual de salir ambos en libertad, se corre el riesgo de que evadan el proceso penal seguido en su contra y no se presenten en el respectivo juicio oral y público, ello sin desconocer la posibilidad cierta de un peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, consagrado en el numeral 2° del artículo 252 ejusdem, pues los imputados podrían influir directamente en la víctima GERVIS TERECIO TORO TORO, a través de amenazas, para que no concurra al debate oral y público, lo cual en definitiva atentaría contra la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en consecuencia, éste Juzgador, considera que en el presente caso, NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.
SEPTIMO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 30 de Agosto de 2.006, el correspondiente juicio oral y público con Tribunal Mixto, por lo que será allí el momento procesal donde se dilucidará la inocencia o la culpabilidad de los imputados.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 05; ABOGADO SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS EDUARDO JOSE IZQUIERDO CESAR y LUIS ENRIQUE APONTE, titulares de las cédulas de identidad nros. 22.112.769 y 18.728.499; respectivamente, CON RESPECTO A QUE SE LES EXONERE DE PRESENTAR FIADORES, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al no haber variado las circunstancias que motivaron al Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal a decretar la citada medida de coerción personal, por cuanto en el presente caso, se mantiene latente la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como, una presunción de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, consagrada en el numeral 2° del artículo 252 ejusdem, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.

La Secretaria