REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Agosto de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000891
ASUNTO: LP01-P-2006-000891

AUTO DECLARANDO LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Y EL ABANDONO DE LA DEFENSA

Por cuanto en fecha 28-07-2.006, no fue posible reanudar la celebración del juicio oral y público, cuya continuación estaba pautada para ese día, por cuanto los Abogados IMAD e IAD KOTEICHE, Defensores Privados de los acusados MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES y ADOLFO RAMON PEÑA QUERALES, sin explicación alguna, se retiraron de las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal, a pesar de que aproximadamente a las 11:00 a.m., el ciudadano Juez que suscribe, salió a la sala y les indicó en presencia del Alguacil GERARDO GÁMEZ y del Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Público; Abogado JOSE IVAN RANGEL, que el acusado ADOLFO RAMON PEÑA QUERALES ya había sido trasladado al Circuito y que el traslado de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE PEÑA QUERALES venía en camino, por lo cual arribaría al Circuito en un tiempo aproximado de quince a treinta minutos, los cuales manifestaron no tener inconveniente de esperar hasta que llegara el traslado de su defendida, quedando comprometidos con el Tribunal y el mencionado Fiscal que no se retirarían del Circuito, constituyendo éste el día décimo (10°), contado consecutivamente a partir de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18-7-2.006, es por lo que corresponde emitir el siguiente pronunciamiento:
Con motivo a que el día de hoy 01-8-2.006 es el día catorce (14) sin que haya podido reanudarse el juicio oral y público en la causa seguida en contra de los acusados MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES y ADOLFO RAMON PEÑA QUERALES, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, éste Juzgado de Juicio, debe declarar que sin lugar a dudas se produjo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”, por lo tanto, en el presente caso, el debate debe considerarse interrumpido y deberá realizarse de nuevo, desde su inicio, ya que la prosecución del debate lesionaría los principios de concentración y continuidad, consagrados en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la limitante de que sólo se podrá suspender el debate por un plazo máximo de diez (10) días y que deberá reanudarse a más tardar al undécimo (11°) día, computados continuamente, por ello, procédase a fijar nuevamente fecha y hora para la celebración del juicio oral y público en la presente causa desde su comienzo.
Ahora bien, el día 28-7-2.006, fecha fijada para dar continuación al juicio oral y público, se levantó la respectiva acta donde se dejó constancia de la ausencia injustificada de los Abogados IMAD e IAD KOTEICHE, Defensores Privados de los acusados MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES y ADOLFO RAMON PEÑA QUERALES, a quienes se esperó hasta las 05:40 p.m. y no hicieron acto de presencia en las instalaciones de éste Circuito, por lo cual al dejar desasistidos a sus representados, éste Tribunal, procedió a DECLARAR ABANDONADA LA DEFENSA que éstos venían ejerciendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 332, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.”, quedando excluidos de ejercer toda defensa en la presente causa, por su conducta poco profesional y carente de ética, sin consideración alguna hacia sus defendidos, el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal, pues se perdió todo lo avanzado en el juicio oral y público durante las sesiones correspondientes a los días 03-7-2.006, 11-7-2.006 y 18-7-2.006, sin que tuviese importancia para ellos el trabajo y el tiempo dedicado por éste Tribunal para la realización del debate, así como, los costos que significa para el Estado y la administración de justicia lograr hoy en día la citación y comparecencia de los testigos y expertos.
Al respecto, éste Juzgador, estima necesario citar la sentencia nro. 92, expediente nro. 04-3230, de fecha 02-3-2.005, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se señaló lo siguiente: “…el Juez de Juicio…concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa…”
El retiro injustificado de los citados profesionales del Derecho, constituye un desconocimiento de las obligaciones que éstos adquirieron al asumir la defensa de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES y ADOLFO RAMON PEÑA QUERALES, pues olvidaron el juramento que hicieron de cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su designación, entre los cuales se encontraba no dejarlos desasistidos precisamente el día en que concluiría el juicio oral y público seguido en contra de éstos, lo cual a su vez representa una violación al Código de Ética del Abogado en sus artículos siguientes:
“Artículo 17. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraria.” (subrayado del Tribunal)
“Artículo 18. Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto.” (subrayado del Tribunal)
“Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervenientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.” (subrayado del Tribunal)
“Artículo 38. Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus interese y procurará que no quede indefenso.” (subrayado del Tribunal)
Por ello, se acordó trasladar a los acusados MILAGROS DEL VALLE PEÑA QUERALES y ADOLFO RAMON PEÑA QUERALES para el día 02-08-2.006, a las 9:00 a.m., a los fines que señalen a éste Tribunal, el nombre del defensor de su confianza que hayan designado, pues en su defecto, se oficiará lo conducente a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal para que les sea designado un defensor público penal, sin perjuicio de que los acusados puedan designar su defensor antes de concluir dicho lapso.

Notifíquese a las partes sobre el presente auto.

El Juez Titular de Juicio nro. 03



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.


La Secretaria