REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de Agosto del año dos mil seis (2.006).
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000548
ASUNTO: LP01-P-2006-000548

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
(REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)


JUEZ UNIPERSONAL: Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
FISCAL: Abog. NAHIR ROJO, Fiscal Tercero (E) de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: JESUS OMAR MOLINA.
DEFENSA: Abog. OSCAR LUJANO ESCALONA, Defensor Público Penal Décimo Tercero.
SECRETARIA: Abog. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.


VISTOS: Por cuanto en fecha 01-8-2.006 (folios 79 al 82), se celebró audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas durante el régimen de prueba establecido al otorgársele la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al acusado JESUS OMAR MOLINA, en la cual luego de escuchar a todas las partes, siendo que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la víctima solicitaron la revocatoria de tal medida, éste Tribunal, le REVOCÓ dicha medida alternativa, acordando la reanudación del proceso y en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en mención al momento de que solicitara la Suspensión Condicional del Proceso, la cual le fue concedida por éste Juzgado de Juicio en la respectiva audiencia oral y pública celebrada en fecha 10-4-2.006, donde sólo se le dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto, de conformidad con el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JESUS OMAR MOLINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, mecánico, de 37 años de edad, nacido en fecha 13-9-78, titular de la cédula de identidad nro. V-8.047.609, domiciliado actualmente en la Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Bárbula, piso 5, apartamento nro. 5-2, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano JESUS OMAR MOLINA, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de que en fecha 28 de Febrero de 2.006, aproximadamente a las 04:30 p.m., funcionarios policiales que transitaban por el Sector Los Naranjos de la Parroquia Jacinto Plaza de ésta Ciudad, observaron un conglomerado de personas en la calle Principal del Sector Las Tienditas del Chama, algunos de los cuales se encontraban golpeando a un ciudadano, por lo que la comisión policial intercedió para proteger la integridad física de ésta persona, escuchando gritos que decían que ese era el señor que había golpeado a la señora con los niños procediendo a aprehenderlo, quien presuntamente se encontraba en estado de ebriedad, presentándose en el sitio los testigos LIGIA ELENA MARQUEZ y WILLIANS JOEL PEÑA ROJAS, así como, la ciudadana NORELIS DEL VALLE ROJAS MOLINA, quien se encontraba lesionada a nivel de la nariz y la pierna izquierda, producto de empujones y puñetazos, señalando al ciudadano como la persona que la agredió en presencia de sus hijos, quien quedó identificado como JESUS OMAR MOLINA.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 10-4-2.006, se celebró la respectiva AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado SONIA ZERPA BONILLO, presentó y explanó oralmente su escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS OMAR MOLINA, a quien le imputó la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE ROJAS MOLINA.
En dicha audiencia, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente ha indicado la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretende probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la Acusación Fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
Una vez admitida totalmente la Acusación Fiscal por el citado delito, el ciudadano JESUS OMAR MOLINA al otorgársele el correspondiente derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual admitió los hechos, reconociendo su culpabilidad en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, cuya calificación jurídica había sido admitida momentos antes por éste Tribunal, solicitando se le otorgara la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso, lo que motivó que en esa misma fecha, se le otorgara la citada medida alternativa, una vez aprobada la oferta de reparación simbólica del daño causado presentada por el acusado JESUS OMAR MOLINA, estableciéndose como régimen de prueba un lapso de un (01) año, contado a partir de esa misma fecha (10-4-2.006) e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado se comprometió a cumplirlas todas hasta la finalización del régimen de prueba.
Así mismo, también se le hizo la advertencia de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procedería conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida.
Dicha decisión tomada en la audiencia oral y pública, fue debidamente fundamentada por éste Tribunal en auto de fecha 11-4-2.006, tal como consta a los folios (50) al (53) de las actuaciones.
Ahora bien, en la audiencia oral celebrada en fecha 01-8-2.006, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas durante el régimen de prueba establecido al otorgársele la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al acusado JESUS OMAR MOLINA, éste Tribunal, luego de escuchar a todas las partes, siendo que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la víctima solicitaron la revocatoria de tal medida, pudo constatar que el acusado en referencia incumplió en forma injustificada dos (02) de las condiciones que se le impusieron en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10-4-2.006, como lo son las siguientes: “…3- Prohibición de acercarse a la vivienda donde reside la víctima NORELYS DEL VALLE ROJAS MOLINA, a los fines de prevenir o evitar un nuevo hecho de violencia entre ambos…8- Abstenerse de cometer nuevos hechos punibles, mucho menos, relacionados con agresiones a la integridad física de las personas.” (folios 41 y 52).
En la citada audiencia del día 01-8-2.006, al oír a la víctima NORELYS DEL VALLE ROJAS MOLINA, ésta manifestó lo siguiente: “El señor me trata como el propio piso, lo que me da es a veces diez mil bolívares, que eso es mentira, llega todo ebrio y nos insulta incluso a mi mamá, cuando está ebrio hasta a los policías se lo llevan porque se pone de grosero con ellos, cada vez que está conmigo comienza agredirme y a maltratarme, él me golpea, lo que hace más es insultarme, me llama todo ebrio, la última vez me golpeó en la cara y me mordió la nariz.” (folio 80).
En fecha 21-6-2.006, éste Tribunal, recibió proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuaciones contentivas de tres (03) folios útiles, donde consta denuncia de fecha 13-6-2.006 interpuesta ante ese Despacho Fiscal por la víctima NORELYS DEL VALLE ROJAS MOLINA, en la cual manifestó que el día domingo 11-6-2.006, en horas de la tarde, el acusado JESUS OMAR MOLINA, no le permitió irse a su casa, golpeándola por la cara, lo cual la hizo perder el equilibrio y se cayó al piso donde se golpeó el brazo, forcejeó con él y al zafarse la volvió a golpear fuertemente (folio 69).
También consta al folio (70) de las actuaciones, el respectivo Reconocimiento Médico Legal nro. 1528, de fecha 13-6-2.006, practicado a la ciudadana NORELYS DEL VALLE ROJAS MOLINA, suscrito por el Experto Médico Forense; DR. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien emitió las siguientes CONCLUSIONES: “Lesiones que ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias, en un lapso de ocho (08) días, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.”

Posteriormente, en fecha 19-7-2.006, éste Tribunal, recibió proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuaciones contentivas de dos (02) folios útiles, donde consta Reconocimiento Médico Legal nro. 1766, de fecha 10-7-2.006, practicado a la ciudadana NORELYS DEL VALLE ROJAS MOLINA, suscrito por el Experto Médico Forense; DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien emitió las siguientes CONCLUSIONES: “Lesiones contusas que ameritan asistencia médica y estudio radiológico de la nariz el cual quedó en presentar en fecha posterior, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias, en un lapso de nueve (09) días, incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales.” (folio 78).
De lo manifestado en la audiencia a viva voz por la víctima NORELYS DEL VALLE ROJAS MOLINA, así como, del contenido de la denuncia y de los Reconocimientos Médico Legales practicados a ésta, anteriormente señalados, se desprende que el acusado JESUS OMAR MOLINA, presuntamente es el responsable de las lesiones corporales apreciadas a la víctima, de acuerdo a lo sostenido por la ciudadana NORELYS DEL VALLE ROJAS MOLINA, por lo cual, de la investigación llevada por el Ministerio Público surgieron nuevos elementos de convicción que relacionan al acusado con la presunta comisión de nuevos delitos, lo que a su vez constituye el incumplimiento de dos (02) de las condiciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, pues nuevamente se acercó a la víctima NORELYS DEL VALLE ROJAS MOLINA y presuntamente cometió nuevos hechos punibles relacionados con agresiones a la integridad física de las personas, en tal sentido, a éste Juzgado de Juicio, no le quedó otra opción que proceder a REVOCAR dicha medida alternativa, acordando la reanudación del proceso y en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria donde se le CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en mención al momento de que solicitara tal medida (folios 79 al 82).
Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado JESUS OMAR MOLINA, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10-4-2.006, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado el hecho punible que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, Ordinal 5°, Único Aparte, así como, por el artículo 8, Ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada con los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa, como lo son los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 28-2-2.005, debidamente suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) nro. 136 ZORENA MERCEDES ARAUJO DE QUINTERO y Agente (PM) nro. 202 PEDRO TORREALBA, quienes actuaron en el procedimiento donde se practicó la aprehensión del acusado; siendo que dicha acta, acredita las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo su intervención al observar que un conglomerado de personas golpeaba a un ciudadano, pues en ella se describe detalladamente como fue detenido el acusado JESUS OMAR MOLINA. (Folio 04 y su vuelto).
2) Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: NORELYS DEL VALLE ROJAS MOLINA, WILLIANS JOEL PELA ROJAS y MILAGROS LIGIA ELENA MARQUEZ MARQUEZ (víctima y testigos en la presente causa), siendo que tales entrevistas, aportan la suficiente certeza en cuanto a que todos son contestes en afirmar, que el acusado JESUS OMAR MOLINA fue la misma persona que el día 28-2-2.006, en horas de la tarde, ejerció violencia en contra de la integridad física de su ex concubina; la ciudadana NORELYS DEL VALLE ROJAS MOLINA, propinándole golpes con su puño en la cara y en las piernas. (Folios 07 al 09).
3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal nro. 0449, de fecha 01-3-2.006, practicado a la ciudadana NORELYS DEL VALLE ROJAS MOLINA, suscrito por la Experto Médico Forense; DRA. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien emitió las siguientes CONCLUSIONES: “Lesiones que ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.”. (Folio 20).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 10-4-2.006, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano JESUS OMAR MOLINA, antes identificado, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE ROJAS MOLINA, calificación jurídica que fue compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fue objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que el acusado resultó aprehendido, a pocos instantes, de haber agredido físicamente a su ex concubina y madre de sus hijos, la ciudadana NORELYS DEL VALLE ROJAS MOLINA, a quien le propinó varios golpes en su cara y en sus piernas, lo cual fue presenciado por otras personas, interviniendo vecinos del Sector, que lo estaban golpeando cuando al sitio se presentaron los funcionarios policiales actuantes quienes intervinieron para resguardar la integridad física del acusado.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, aplicable por remisión del artículo 46, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes del debate, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de Los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir la pena en concreto, ya que previamente debe atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, cuya pena oscila de: SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, indudablemente se trata de un delito perpetrado mediante violencia contra las personas, por lo tanto, no podría rebajarse la pena normalmente aplicable más allá de un tercio (1/3), atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida previamente la Acusación Fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, si bies es cierto, el acusado no solicitó la imposición inmediata de la pena cuando admitió los hechos, ya que lo hizo a los fines de que le fuera otorgada la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, no es menos cierto, que ésta resulta como consecuencia de su incumplimiento de las condiciones impuestas al concedérsele tal medida, por ello, deben darse por cumplidas todas las formalidades de procedencia en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual debe ser aplicado al acusado JESUS OMAR MOLINA, correspondiendo imponerle la pena respectiva, sin que resulte pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando en fecha 10-4-2.006 se aperturó el juicio oral y público, no se abrió el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, tiene prevista una pena de: SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado JESUS OMAR MOLINA, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por tratarse de un delito que se encuentra comprendido dentro de la excepciones previstas en el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena sólo hasta un tercio (1/3), una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que en el presente caso, se observa que el delito atentó contra la integridad física de una mujer, que nada más y nada menos fue concubina del acusado y es la madre de sus hijos, protegida especialmente por la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual motiva a que éste Juzgador, a no estimar la existencia de circunstancias atenuantes a su favor, procediendo a realizar la rebaja de pena conforme a lo establecido en la citada disposición legal, en la cantidad equivalente a un tercio (1/3), a deducir de la pena que haya debido imponerse (UN (01) AÑO DE PRISIÓN), lo cual implica una rebaja de CUATRO (04) MESES, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano JESUS OMAR MOLINA, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una quede firme la presente sentencia.
Por cuanto el acusado JESUS OMAR MOLINA, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, por tratarse de una pena inferior a los cinco (05) años, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficios o fórmulas alternativas puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 46, numeral 1° y 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado JESÚS OMAR MOLINA, antes identificado, a cumplir la pena de: OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano JESÚS OMAR MOLINA, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud de que así se encontraba y fue condenado a una pena inferior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 46, numeral 1°, 364, 365, 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2.006.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


Abog. MARIELA BRITO RANGEL