REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000026
ASUNTO: LP01-P-2006-000026

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 09-8-2.006, éste Tribunal, recibió escrito y sus recaudos constantes de nueve (09) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por la Abogado FABIOLA QUINTERO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario de éste Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido; el ciudadano PABLO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad nro. V-15.174.166, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOELY JOSE LARA ROJAS, éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario de éste Circuito Judicial Penal; Abogado FABIOLA QUINTERO, considera procedente que a través del examen y revisión de la medida de privación de libertad, le sea sustituida la misma por una medida menos gravosa, puesto que en el presente caso no hay peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que su representado presenta arraigo total en el estado y en el país, aunado a ello, carece de medios económicos para desertar del país e incluso del estado en caso de que así lo desee, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 110 al 114).
SEGUNDO: En primer lugar, éste Juzgador, debe indicar que las audiencias de depuración de escabinos fijadas para los días 13-6-2.006 y 02-8-2.006, ciertamente no se llevaron a cabo por problemas de salud que presentó el Juez, mientras que la correspondiente al día 19-7-2.006, no se celebró por falta de traslado del acusado, lo cual lógicamente no pretende quien Suscribe atribuirlo a alguna de las partes, pero resulta necesario aclarar con respecto al primero de los motivos antes citados, que ello constituye una circunstancia imprevista que puede ocurrirle también a cualquiera de las partes, tomando en cuenta que la actividad jurisdiccional es una actividad humana con rostro e identidad propia, donde el Juez no escapa a la posibilidad de enfermarse o presentar quebrantos de salud, siendo que tal audiencia se realizó el día 11-8-2.006, donde sólo compareció uno de los escabinos sorteados, quien se designó como Escabino Titular nro. 01, pero ante la incomparecencia de otras personas, resultó necesario ordenar la realización de un sorteo extraordinario, el cual se efectuó el día de hoy, en horas de la mañana, en tal sentido, será en la audiencia de depuración de escabinos fijada para el día 19-9-2.006, a las 02:00 p.m., donde se determinará si finalmente es posible constituir o no el Tribunal Mixto.
Resulta necesaria señalar, que en el caso de que en esa fecha no se logre constituir el Tribunal Mixto, el acusado tiene la posibilidad de solicitar la continuación del proceso con Tribunal Unipersonal y la prescindencia de los escabinos, conforme al criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, pronunciado en la sentencia nro. 2684, expediente nro. 05-0790, de fecha 12-8-2.005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES, donde, entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: "…resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común-no abogado- no les es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto. Ante tal situación, la Sala Constitucional en miras de garantizar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas en el proceso penal a favor del imputado, dictaminó-como se señaló anteriormente- que ante dos intentos fallidos en constituir el Tribunal con escabinos, se continúe el proceso con el Juez Profesional, cumpliendo con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues- en la mayoría de los casos está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad. En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará –tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…”.
De esta forma, la Sala Constitucional, mediante ésta sentencia, procedió a ratificar las sentencias nros. 3.744 y 2.598, de fechas 22-12-2.003 y 16-11-2.004; respectivamente, donde fueron interpretados los artículos 26 y 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal.
TERCERO: En segundo lugar, éste Tribunal, debe afirmar, que no obstante los inconvenientes presentados con la audiencia de depuración de escabinos (ya celebrada), la causa marcha con celeridad, y tales diferimientos, por si solos, no constituyen un motivo para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, pues si tomamos en consideración el tiempo que el acusado PABLO COLMENARES COLMENARES tiene privado de su libertad, contado a partir de la fecha en la cual se produjo su aprehensión, lo que sucedió en fecha 07-01-2.006, se observa que en ningún momento ha transcurrido el lapso legal establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo en ese caso imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público, en el caso de que éste no se hubiese celebrado.
CUARTO: Este Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (fianza), como la prevista en los artículos 256, ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Abogado FABIOLA QUINTERO, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, para decretar la citada medida de coerción personal, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 10-1-2.006 (folios 20 al 22), ya que el delito por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano PABLO COLMENARES COLMENARES tiene prevista una pena comprendida entre veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio, con una rebaja de la tercera (1/3) parte por la circunstancia de la frustración, la cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito que atenta en contra del más sagrado de los derechos humanos tutelado por el Estado y protegido por nuestra Carta Magna (artículo 43), como lo es el derecho a la vida que como ciudadano tiene el ciudadano MACARIO COLMENARES (hermano del acusado), ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado el hecho punible, independientemente de que haya sido una persona que haya gozado de buena conducta hasta el momento de practicarse su detención por el delito que nos ocupa y posea arraigo en ésta Entidad Federal, las cuales son circunstancias a tomar en cuenta, siempre y cuando, no existan otras circunstancias que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 251, Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso.
Así mismo, éste Juzgador, no puede apartarse de lo que establece el parágrafo primero de la citada disposición legal, que textualmente reza lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, por lo cual de salir en libertad el ciudadano PABLO COLMENARES COLMENARES, se corre el riesgo de que ante la posibilidad de imposición de una pena bastante elevada no se presente en el respectivo juicio oral y público y evada de ésta forma la acción de la justicia, además, también se observa la existencia de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrada en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste amenace directamente a la propia víctima y al testigo que presuntamente presenció los hechos, quienes son familiares del acusado y éste sabe donde localizarlos, con el consecuente riesgo de que pueda volver a atentar contra la vida del ciudadano MACARIO COLMENARES, por lo cual surgiría la posibilidad de que por temor la víctima y el testigo no asista al juicio oral y público, en tal sentido, éste Juzgador, considera que la es la única medida de coerción personal que permite garantizar las resultas o finalidades el presente proceso penal, por ello, NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA ABOGADO FABIOLA QUINTERO A FAVOR DEL ACUSADO PABLO COLMENARES COLMENARES Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, por cuanto en el presente caso, se mantiene latente la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, Ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y además se observa la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrada en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicho acusado continuará detenido, a los fines de asegurar su presencia en el respectivo juicio oral y público, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes la presente decisión.


El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.



La Secretaria