REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Agosto de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-004137
ASUNTO: LP01-P-2005-004137

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE
SUSTITUYÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 24-08-2.006, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo audiencia oral a los fines de resolver sobre mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, con motivo a que en fecha 23-8-2.006 se practicó la aprehensión del imputado MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, éste Juzgado de Juicio, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en dicha audiencia, de acuerdo con lo exigido en el artículo 246 ejusdem, en los siguientes términos:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ: de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, de 29 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-23.234.124, nacido el 05-06-77, domiciliado en: Sector El Baho de Mesa de Las Cajas, Finca El Barbechito (familia Villarreal), Santo Domingo, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El ciudadano MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, resultó aprehendido aproximadamente a la 01:00 a.m. del día 12-04-2.005, en el Sector El Baho, frente a la Finca del ciudadano Ermes Balza, Santo Domingo, Estado Mérida, por una comisión policial integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial nro. 21 (Santo Domingo) de las F.A.P.E.M., luego de que fuera interceptado el vehículo dentro del cual se encontraba en compañía de otros ciudadanos, siendo que al solicitarle que se bajara, el funcionario Cabo Segundo nro. 402 EUDIS PARRA, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle la respectiva inspección personal, incautándole en la pretina del pantalón que vestía, específicamente en la parte delantera derecha, un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 32 mm, serial de la empuñadura nro. H131763, serial del tambor X5288, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, contentiva de seis (06) cartuchos del calibre 7.65 sin percutar, para la cual no presentó ningún permiso o porte legal, debidamente expedido por las autoridades competentes, mientras que en la pretina trasera del pantalón también se le encontró adherida a su cuerpo un arma blanca (cuchillo) con empuñadura de madera de color marrón con su respectiva funda de cuero de colore negro, por lo cual quedó detenido y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (revólver) y el arma blanca (cuchillo) en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, practicada en fecha 23-08-2.006, por funcionarios adscritos al Puesto La Mitisus del Destacamento nro. 16, Comando Regional nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, este Juzgado de Juicio, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la orden judicial, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ se encontraba solicitado por éste Tribunal competente, pues en decisión de fecha 07-11-2.005 (folios 54 al 56) decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia ORDENÓ SU CAPTURA, cuya orden fue posteriormente ratificada en autos de fechas 17-2-2.006 (folio 57) y 19-06-2.006 (folio 58), con motivo a que sin causa justificada alguna éste no compareció a las audiencias orales y públicas fijadas para los días 20-06-2.005 y 07-11-2.005 (folios 42, 43, 51, 52 y 53), situación ésta que legitima la detención del mismo y que resulta perfectamente posible de conformidad con los artículos 250, séptimo aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción tomados en consideración por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal para decretar en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14-04-2.005 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación periódica cada mes, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en las actuaciones no consta que el ciudadano MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, haya sido efectivamente citado, pues en ningún momento fue impuesto personalmente por el alguacil asignado de la obligación de presentarse al correspondiente juicio oral y público en las fechas indicadas en dichas boletas de notificación (folios 29, 35 y 48), desconociendo éste Juzgador, si el Juez de Control nro 04 y el anterior Juez de Juicio nro. 03, le explicaron con claridad sobre la obligación de presentarse, sin notificación previa, cada treinta (30) días por ante éste Circuito Judicial Penal y sobre la obligación de comparecer al respectivo juicio oral y público, aunado, a que sólo presenta un único registro policial que data del año 1.995, tal como consta en la respectiva Acta de Investigación Policial, de fecha 12-04-2.005, cursante al folio (06) y su vuelto de las actuaciones, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, así mismo, la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, que es el mismo donde resultó aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, comprometiéndose a cumplir con sus presentaciones y a no dejar de comparecer en la fecha en que sea fijado el correspondiente juicio oral y público, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgador, que NO se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, ni tampoco una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, exigidas como requisito por el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran previstas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que el imputado ya advertido de las consecuencias graves que le traería no cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, todo ello, permite a éste Juzgado de Juicio, otorgarle una nueva oportunidad y será su conducta la que en lo sucesivo determine si se ordena o no nuevamente su captura, por lo cual de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento y 263 del citado Código, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 24-08-2.006, mientras dure el presente proceso Penal y hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público fijado para el día 13-11-2.006, a las 02:00 p.m., por lo que fue advertido que de no comparecer, sin motivo justificado, al juicio oral y público o de incumplir la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta, ello dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo que tal medida de coerción personal fue solicitada tanto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien expresamente pidió que se le brindara una oportunidad al ciudadano MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ como por su Defensor Privado; el Abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO, quien se adhirió a dicho pedimento.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN EL PROCEDIMIENTO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 250, SEGUNDO Y SÉPTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ESCUCHADAS COMO FUERON LAS PARTES, PROCEDE A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el previsto en el ordinal 3°, referido tanto al peligro de fuga como al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, como lo es la prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento y 263 del citado Código, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se procedió a fijar el correspondiente juicio oral y público para el día Lunes 13-11-2.006, a las 02:00 p.m.
Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad y oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de informarles que la orden de captura ha sido dejada sin efecto por éste Tribunal.
Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha________se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.



LA SECRETARIA