REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Agosto de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002903
ASUNTO: LP01-P-2006-002903

Por cuanto en fecha 01-8-02.006, siendo aproximadamente la 01:15 p.m., se recibió la presente causa proveniente de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, la cual le había sido requerida con urgencia por éste Tribunal, por cuanto en fecha 27-7-2.006, el ciudadano Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado del imputado LEONARDO ALBERTO ARDILA DAVILA, presentó escrito y recaudos anexos relacionados con las ciudadanas SHARON MICHELLE RAMIA JAIMES y EUCARIS ACOSTA SANCHEZ, a los fines de que éstas sean admitidas como fiadores, ya que a su defendido la Corte de Apelaciones le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal (fiadores), de conformidad con el artículo 256, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, éste Juzgado de Juicio, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En decisión de fecha 25-7-2.006, correspondiente al cuaderno separado nro. LP01-R-2006-000207, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Magistrado DR. ERNESTO CASTILLO SOTO, resolvió lo siguiente: “1) Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abg. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR a favor del imputado LEONARDO ALBERTO ARDILA DÁVILA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 12-06-2006. 2) Acuerda otorgarle al ciudadano LEONARDO ALBERTO ARDILA DÁVILA medida cautelar sustitutiva consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo presentar dos (2) personas que sean de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y tengan su residencia en el territorio de nacional, que avalen y se comprometan ante el Tribunal de origen a que el ciudadano LEONARDO ALBERTO ARDILA DÁVILA no se ausentará de ésta jurisdicción, y que se presentará ante el Tribunal cada ocho (08) días, para lo cual en su oportunidad y una vez verificados y aprobados los recaudos que consignen –demostrativos de las condiciones exigidas- suscribirán ante el Tribunal el acta de caución personal respectiva.” (Folios 205 al 212).
SEGUNDO: Analizados como han sido los recaudos presentados por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, éste Juzgado de Juicio, observa que ambos fiadores no cumplen con uno de los requisitos exigidos en la antes citada decisión, como lo es la capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraen, ya que sólo en el caso de la ciudadana SHARON MICHELLE RAMIA JAIMES, se presentó la respectiva constancia de trabajo, pero en ella no se indica cual es el monto de la remuneración que ésta percibe por sus servicios como secretaria en la Empresa Copy 2105, ni aparece señalado el rif o nif correspondiente, mientras que en el caso de la ciudadana EUCARIS ACOSTA SANCHEZ, no consta que ingresos percibe mensualmente, pues sólo se evidencia que en fecha 20-10-2.003 constituyó un fondo de comercio en ésta Ciudad, tampoco presentaron las respectivas constancias de conducta, que en caso de que ya no sean otorgadas por la Prefectura Civil, deben ser expedidas por otro organismo público, como lo es la Dirección General de Policía del Estado Mérida.
TERCERO: El artículo 258, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar las obligaciones que asumen los fiadores, establece lo siguiente: “Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.”.
Ahora bien, dicha multa necesariamente debe ser fijada entre los límites que fija el artículo 257, primer aparte del citado Código, que es la única disposición legal del Código Orgánico Procesal Penal que establece cantidades dentro de las cuales se deben fijar las cauciones (de 30 a 180 unidades tributarias), por lo cual ambas normas jurídicas se encuentran estrechamente vinculadas, a los fines de que el Juez pueda establecer el monto de los ingresos que deberán devengar los fiadores para estimar que poseen capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraen al asumir el compromiso de constituirse en fiadores, como lo es el pago de la multa, pues si la multa que se le puede imponer a los fiadores es el equivalente en bolívares de treinta (30) a ciento ochenta (180) unidades tributarias, éstos deberán contar con ingresos que superen al menos las treinta (30) unidades tributarias, siendo que no consta que tales fiadores obtengan ingresos por encima de las treinta (30) unidades tributarias.
CUARTO: En tal sentido, al estimar éste Tribunal, que dichos fiadores no son idóneos para garantizar las obligaciones que éstos contraen al constituirse la fianza, además, de no haberse presentado todos los recaudos exigidos para su aprobación, resulta procedente y ajustado a Derecho, NEGAR LA ADMISIÓN DE DICHOS FIADORES POR NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS TANTO EN LA LEY COMO EN LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25-7-2.006 POR LA CORTE DE APELACIONES DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION COMO FIADORES, DE LAS CIUDADANAS SHARON MICHELLE RAMIA JAIMES y EUCARIS ACOSTA SANCHEZ, por no haber reunido todos los requisitos exigidos tanto por la Ley como por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 25-7-2.006, ello a los fines de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal otorgada a favor del acusado LEONARDO ALBERTO ARDILA DAVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes la presente decisión.


El Juez Titular de Juicio nro. 03



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha__________se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.


La Secretaria