REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Agosto de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2001-000097
ASUNTO: LJ01-P-2001-000097

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(finalización del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones
impuestas al otorgarse la Suspensión Condicional del Proceso)

Por cuanto en fecha 03-8-2.006, éste Tribunal, celebró audiencia oral y pública a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, con motivo a que en fecha 01-8-2.006, se había recibido escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo del Informe Conductual Final nro. 2510, de fecha 27-7-2.006 (folios 343 y 344), correspondiente al acusado EUDES LOPEZ LOBO, suscrito por la ciudadana Dra. CARLINA MARMOLEJO, en su carácter de Delegada de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Estado Mérida), donde informa a éste Tribunal, sobre la finalización del lapso del régimen de prueba, que le había sido impuesto por el tiempo de un (01) año, al acusado EUDES LOPEZ LOBO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.106.894, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del anterior Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO REINA TORRES, éste Juzgado de Juicio, procede a fundamentar lo resuelto en citada audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 04 de Mayo de 1.998, aproximadamente a las dos horas de la tarde (2:00 p.m), resultó aprehendido el ciudadano que quedó identificado con el nombre de EUDES LOPEZ LOBO, a poco instantes de haber sustraído del vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, color azul, placas XWE-626, un radio reproductor, marca Bohen, de colores gris y negro, al momento en que el vehículo propiedad del ciudadano LUIS ERNESTO REINA TORRES, se encontraba estacionado en la calle 30 con avenida 4 de ésta Ciudad, dándose el imputado de manera inmediata a la fuga, siendo detenido en las adyacencias del Sector Parque Glorias Patrias de ésta Ciudad en poder del objeto antes descrito.
SEGUNDO: En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20-7-2.005, la cual contó con la presencia del acusado EUDES LOPEZ LOBO, de la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR y de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio; Abogado AURISTELA MARCANO, una vez admitida totalmente la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, dicho acusado manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual admitió los hechos para que se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso y se comprometió a cumplir las obligaciones que le impusiera el Tribunal, no encontrándose presente la víctima, pues no resultó posible localizarla al haber cambiado de dirección, dándosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien no se opuso a la concesión de la medida, la cual le fue acordada por el anterior Juez de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado NELSON TORREALBA ANGEL, quien estableció como régimen de prueba el lapso de un (01) año, procediendo a imponerle una serie de condiciones, ello de conformidad con los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (folios 283 al 287).
TERCERO: A los folios (296), (297), (298) y (299) de las actuaciones, consta AUTO DE FECHA 21-7-2.005 MEDIANTE EL CUAL SE FUNDAMENTÓ LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN FECHA 20-7-2.005, donde al acusado EUDES LOPEZ LOBO le fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por encontrarse llenos los requisitos contenidos en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículos 42 y 43), fijando como régimen de prueba un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, contado a partir del día 20-7-2.005.
CUARTO: Ahora bien, como se puede apreciar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones, los hechos que nos ocupan encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del anterior Código Penal y por dicha calificación jurídica, se acordó la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, hecho punible por el cual el acusado EUDES LOPEZ LOBO, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20-7-2.005 (folios 283 al 287), sin juramento alguno, libre de toda coacción y luego de ser impuesto del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomó la decisión de ADMITIR LOS HECHOS, siendo éste uno de los requisitos exigidos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, pues en el citado Código, que debe ser aplicado por el “principio de extraactividad de la Ley”, previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se establecía la obligación de que el imputado ofreciese una oferta de reparación a la víctima por el daño causado por el hecho punible.
QUINTO: Así mismo, en cuanto a la penalidad del delito, el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establecía que para poder solicitar acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, se tratara de un delito que por su pena permitiera el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; es decir, donde la pena a imponer no excediera de los ocho (08) años y no fuera de los expresamente señalados en la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, en su artículo 14, numerales 2° y 4°, el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del anterior Código Penal, tenía prevista una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, la cual nunca hubiese alcanzado los ocho (08) años y tampoco se trata de alguno de los delitos expresamente señalados en la citada disposición legal, por ello el anterior Juez de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, también constató la existencia de tal requisito, y por último, en cuanto al requisito consagrado en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, tenemos que efectivamente se cumplió con oír la opinión del Ministerio Público (la cual no era vinculante), más no la del ciudadano LUIS ERNESTO REINA TORRES (víctima), quien no estuvo presente, pues no resultó posible localizarlo al haber cambiado de dirección, siendo que la Representante Fiscal no formuló objeción alguna con respecto al otorgamiento de la medida, todo lo cual permitió que éste Juzgado de Juicio le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso, estableciendo como régimen de prueba un tiempo de: UN (01) AÑO, lapso que comenzó a transcurrir el día 20-7-2.005 y finalizó el día 20-7-2.006.
SEXTO: Una vez recibido en fecha 01-8-2.006, el Informe Conductual Final nro. 2510, de fecha 27-7-2.006 (folios 343 y 344), correspondiente al acusado EUDES LOPEZ LOBO, suscrito por la ciudadana Dra. CARLINA MARMOLEJO, en su carácter de Delegada de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Estado Mérida), donde se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “…Durante el tiempo que se presentó ante esta Unidad no se involucró en ningún otro problema.”, se procedió a convocar a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual se llevó a cabo en fecha 03-8-2.006, con la presencia de la citada Delegado de Prueba, quien indicó lo siguiente: “… efectivamente el ciudadano Eudes López Lobo cumplió con las condiciones, considero que el mismo ha tenido buena conducta durante el régimen de prueba, encontrándose reinsertado totalmente a la sociedad.” (folio 345).

Por lo tanto, una vez finalizado en fecha 20-7-2.006 el lapso del régimen de prueba y luego de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por éste Juzgado de Juicio al acusado EUDES LOPEZ LOBO, tal como se desprende de lo señalado por la Delegada de Prueba; en su respectivo Informe Conductual Final (folios 343 y 344) y en la propia audiencia oral y pública de verificación de cumplimiento de condiciones celebrada en fecha 03-8-2.006 (folios 345 y 346), lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual a su vez trae como consecuencia o efecto jurídico, la extinción de la acción penal, ello de acuerdo a lo consagrado en los artículos y 48, Ordinal 7° y 318, Ordinal 3° ejusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, ello por haber transcurrido en su totalidad el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, impuesto por éste Juzgado de Juicio al otorgarle en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20-7-2.005 la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, una vez verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en esa oportunidad al acusado EUDES LOPEZ LOBO, antes identificado, ello de conformidad con los artículos 45, 48, Ordinal 7°, 318, Ordinal 3°, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo cual cesa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación periódica que le fuera impuesta por éste Tribunal en auto de fecha 28-9-2.004 (folios 237 al 239). Y ASI SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE TITULAR DE JUICIO NRO. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.


La Secretaria