REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Agosto de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002903
ASUNTO: LP01-P-2006-002903
Por cuanto en fecha 04-8-02.006, siendo aproximadamente la 11:00 a.m., éste Juzgado de Juicio, recibió de parte del ciudadano Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado del imputado LEONARDO ALBERTO ARDILA DAVILA, escrito y recaudos anexos constantes de trece (13) folios útiles, relacionados con los ciudadanos GENNY DEL CARMEN GUILLEN DAVILA y OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ VARELA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.577.190 y V-14.917.646, a los fines de que éstos sean admitidas como fiadores, ya que a su defendido la Corte de Apelaciones le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal (fiadores), de conformidad con el artículo 256, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En decisión de fecha 25-7-2.006, correspondiente al cuaderno separado nro. LP01-R-2006-000207, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Magistrado DR. ERNESTO CASTILLO SOTO, resolvió lo siguiente: “1) Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abg. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR a favor del imputado LEONARDO ALBERTO ARDILA DÁVILA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 12-06-2006. 2) Acuerda otorgarle al ciudadano LEONARDO ALBERTO ARDILA DÁVILA medida cautelar sustitutiva consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo presentar dos (2) personas que sean de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y tengan su residencia en el territorio de nacional, que avalen y se comprometan ante el Tribunal de origen a que el ciudadano LEONARDO ALBERTO ARDILA DÁVILA no se ausentará de ésta jurisdicción, y que se presentará ante el Tribunal cada ocho (08) días, para lo cual en su oportunidad y una vez verificados y aprobados los recaudos que consignen –demostrativos de las condiciones exigidas- suscribirán ante el Tribunal el acta de caución personal respectiva.” (Folios 205 al 212).
SEGUNDO: Analizados como han sido los recaudos presentados por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, éste Juzgado de Juicio, observa que ambos fiadores efectivamente cumplen con los requisitos exigidos en la antes citada decisión, que son los mismos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la responsabilidad y la capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraen, ya que los ciudadanos GENNY DEL CARMEN GUILLEN DAVILA y OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ VARELA, presentaron la respectivas constancia de trabajo y certificación de ingresos, donde se evidencia que ambos perciben mensualmente salarios fijos (Bs. 1.600.000,oo y Bs. 1.200.000,oo) muy superiores a las treinta (30) unidades tributarias, así mismo, consta que se encuentran domiciliados en el territorio nacional, a través de las respectivas constancias de residencia, debidamente expedidas en fecha 03-8-2.006, por la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En cuanto a las respectivas constancias de conducta, se desprende que éstas ya no están siendo otorgadas a los particulares, ni por las Prefecturas Civiles ni por la Dirección General de Policía del Estado Mérida, tal como consta en las certificaciones cursantes a los folios (179), (186), (246) y (247) de las actuaciones.
TERCERO: El artículo 258, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar las obligaciones que asumen los fiadores, establece lo siguiente: “Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.”.
Ahora bien, dicha multa necesariamente debe ser fijada entre los límites que fija el artículo 257, primer aparte del citado Código, que es la única disposición legal del Código Orgánico Procesal Penal que establece cantidades dentro de las cuales se deben fijar las cauciones (de 30 a 180 unidades tributarias), por lo cual ambas normas jurídicas se encuentran estrechamente vinculadas, a los fines de que el Juez pueda establecer el monto de los ingresos que deberán devengar los fiadores para estimar que poseen capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraen al asumir el compromiso de constituirse en fiadores, como lo es el pago de la multa, pues si la multa que se le puede imponer a los fiadores es el equivalente en bolívares de treinta (30) a ciento ochenta (180) unidades tributarias, éstos deberán contar con ingresos que superen al menos las treinta (30) unidades tributarias.
CUARTO: En tal sentido, al estimar éste Tribunal, que dichos fiadores son idóneos para garantizar las obligaciones que éstos contraen al constituirse la fianza, por cuanto la Defensa Privada presentó todos los recaudos exigidos para su aprobación, resulta procedente y ajustado a Derecho, ACORDAR LA ADMISIÓN DE DICHOS FIADORES POR REUNIR TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS TANTO EN LA LEY COMO EN LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25-7-2.006 POR LA CORTE DE APELACIONES DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Líbrese boleta de citación a los fiadores admitidos, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal a suscribir la respectiva acta constitutiva de la fianza que exige el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comprometan a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 258 ejusdem, lo cual una vez cumplido, permitirá que sea puesto en libertad el imputado LEONARDO ALBERTO ARDILA DAVILA.
SEXTO: En fecha 03-8-2.006, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil (folio 226), donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, solicita se revoque la medida cautelar que se le había acordado al ciudadano LEONARDO ALBERTO ARDILA DAVILA en la causa nro. LP01-P-2005-10794 y en su defecto se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Al analizar tal solicitud, se observa que la misma únicamente se fundamenta en que al ciudadano LEONARDO ALBERTO ARDILA DAVILA en la causa nro. LP01-P-2005-10794, ya se le había otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual fue acumulada a la presente causa signada con el nro. LP01-P-2006-002903, donde la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal también le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Ahora bien, olvida el Representante Fiscal que ello por si sólo no basta para revocar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pues el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que de manera contemporánea se le puedan conceder al imputado hasta dos medidas cautelares sustitutivas, y en el caso del ciudadano LEONARDO ALBERTO ARDILA DAVILA a éste sólo se le han concedido dos medidas cautelares sustitutivas.
La segunda y última de las medidas cautelares sustitutivas, correspondiente a la causa nro. LP01-P-2006-002903, fue otorgada por la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, en decisión de fecha 25-7-2.006, cuaderno separado nro. LP01-R-2006-000207, donde inclusive declaró la nulidad de su aprehensión en situación de flagrancia, por considerar esa Alzada que no existían elementos suficientes para vincularlo a la comisión del hecho punible, tratándose de un delito más grave que el señalado en la causa nro. LP01-P-2005-10794, por ello, si el Tribunal de Alzada, hizo tales consideraciones para DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, necesariamente tuvo que evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos del otorgamiento de la nueva medida cautelar sustitutiva, más aún, cuando el Magistrado Ponente Abog. ERNESTO CASTILLO SOTO, mediante oficio nro. LG01OFO2006000981, de fecha 11-7-2.006 (folio 89), solicitó la totalidad de la causa en su estado original, a los fines de su estudio y revisión, para la toma de la decisión respectiva y ya para el momento en que la misma le fue remitida, éste Tribunal, había dictado en fecha 12-7-2.006 el correspondiente AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS CONTRA UN MISMO IMPUTADO, cursante a los folios (90) y (91) de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, debió justificar su solicitud, señalando si las circunstancias por las cuales se le otorgó al ciudadano LEONARDO ALBERTO ARDILA DAVILA la primera medida cautelar sustitutiva habían o no variado, más allá del otorgamiento de una nueva medida cautelar sustitutiva; es decir, si había surgido una presunción de fuga o una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad o si el imputado había evidenciado la voluntad de no seguir cumpliendo con las presentaciones que se le impusieron cada treinta (30) días, siendo que más bien, de la revisión del sistema Juris 2000 se desprende que cumplió cabalmente con dichas presentaciones hasta el día 22-5-2.006, tomando en cuenta que fue detenido por la segunda causa en fecha 09-6-2.006 y desde entonces permanece recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
En tal sentido, estima éste Juzgador, que si al ciudadano LEONARDO ALBERTO ARDILA DAVILA le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por el delito más grave (ROBO AGRAVADO), mal podría éste Tribunal revocarle automáticamente la medida cautelar sustitutiva concedida por el delito más leve (ROBO ARREBATÓN), sin que se aprecie alguno de los motivos consagrados en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la siguiente interrogante: ¿por qué si el ciudadano LEONARDO ALBERTO ARDILA DAVILA había cometido otro delito en fecha 09-6-2.006, cuyo conocimiento correspondió a esa misma Fiscalía, por el cual el Juzgado de Control nro. 03 le decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 12-6-2.006, el Fiscal del Ministerio Público solicita casi dos meses después la revocatoria de la primera medida cautelar sustitutiva, una vez que se le concede una nueva medida cautelar sustitutiva?, por lo tanto, la solicitud del Ministerio Público luce desproporcionada y se observa que lo que persigue es impedir que éste Tribunal cumpla con ejecutar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, encabezamiento y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, QUIEN PIDIÓ LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE FUERA OTORGADA EN FECHA 16-12-2.005 POR EL JUZGADO DE CONTROL NRO. 03 AL CIUDADANO LEONARDO ALBERTO ARDILA DAVILA EN LA CAUSA NRO. LP01-P-2005-10794 Y SE NIEGA DECRETAR EN SU CONTRA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR ÉSTA CAUSA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA LA ADMISION COMO FIADORES, DE LOS CIUDADANOS GENNY DEL CARMEN GUILLEN DAVILA y OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ VARELA, por haber reunido todos los requisitos exigidos tanto por la Ley como por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 25-7-2.006, ello a los fines de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal otorgada a favor del imputado LEONARDO ALBERTO ARDILA DAVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese boleta de citación a los fiadores admitidos, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal a suscribir la respectiva acta constitutiva de la fianza que exige el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comprometan a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 258 ejusdem, lo cual una vez cumplido, permitirá que sea puesto en libertad el imputado LEONARDO ALBERTO ARDILA DAVILA.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, QUIEN PIDIÓ LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE FUERA OTORGADA EN FECHA 16-12-2.005 POR EL JUZGADO DE CONTROL NRO. 03 AL CIUDADANO LEONARDO ALBERTO ARDILA DAVILA EN LA CAUSA NRO. LP01-P-2005-10794 Y SE NIEGA DECRETAR EN SU CONTRA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR ÉSTA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez Titular de Juicio nro. 03
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha__________se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.
La Secretaria