REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2.006).
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000214
ASUNTO: LP01-P-2006-000214
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ PROFESIONAL: Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
SECRETARIA: Abogado MARIELA PATRICIA BRITO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORAS: Abogados LUZ MARINA ROJAS y MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI; Fiscales Titular y Auxiliar Décimo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.
ACUSADOS: JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 21 años, nacido el 11-11-84, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de José Antonio Camargo Rondón y de María Fermina Patiño, domiciliado en el Sector La Hoyada de Milla, Avenida 1, casa sin número, Mérida, Estado Mérida.
ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 18 años, nacido el 03-10-87, de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad nro. V-19.146.985, hijo de Arelis Coromoto Contreras Rodríguez y de padre no conocido, domiciliado en el Sector La Hoyada de Milla, Avenida 1, casa nro. 2-31, Mérida, Estado Mérida.
DEFENSA: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR.
VÍCTIMAS: VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y
GAZIGY NAIM CARRILLO (adolescentes).
En fecha 30-01-2.006, se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Decreta con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO (según identificación dactilar suministrada por la Sala Técnica del CICPC) y ROBERT CONTRERAS, ya identificados, en compañía de una adolescente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron aprehendidos a poco tiempo de haber cometido el hecho, con las pertenencias de las víctimas y lo mismo se confirma con los reconocimientos en rueda de individuos realizados por este Tribunal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de los reconocimientos realizados debido a que en los mismos se cumplió con las formalidades de Ley, contando con la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público, los testigos reconocedores y la defensa. TERCERO: Se decreta con lugar la calificación jurídica de los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante de ser perpetrado en perjuicio de los adolescentes, conforme lo prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Decreta la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo establecen los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta con lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.”
En fecha 13-03-2.006, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 15-03-2.006 a fijar el juicio oral y público para el día 31-3-2.006, a las 09:00 a.m.
En fecha 29-06-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal de Juicio, a cargo del Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29-06-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia, iniciándose con la exposición de la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, con la agravante de ser cometido en dos adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y GAZIGY NAIM CARRILLO, siendo que dicho escrito acusatorio, aún cuando, fue formalizado en la audiencia, ya había sido presentado en fecha 03-04-2.006, por último, solicitó la admisión total de la acusación y de las pruebas ofrecidas en la misma, por ser lícitas, útiles y pertinentes, con la consecuente petición de apertura del debate en contra de los citados ciudadanos.
La Fiscal Décima (E) del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:
Siendo aproximadamente las 09:30 p.m. del día 27-01-2.006, los funcionarios policiales Agente (PM) nro. 301 RODNEY PEÑA, Agente (PM) nro. 377 ALEXANDER GUZMAN y la Agente (PM) nro. 427 OSMELY SALAZAR; adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El Llano, cuando recibieron vía radiofónica órdenes de trasladarse a la sede de los Bomberos Universitarios, donde les darían una información urgente, al llegar rápidamente al sitio, observaron que allí se encontraban dos adolescentes, quienes habían sido víctimas de un robo cometido minutos antes, por tres (03) personas, en la Avenida Don Tulio con calle 31, frente a la cancha techada de la F.C.U., por lo cual procedieron a entrevistarse con éstos, el adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, señaló que le habían quitado una chaqueta, de color vino tinto, con las letras de la Federación Venezolana de Fútbol y unos zapatos, marca NIKE, de colores rojo y negro, número 39, junto con las llaves de su casa y un dinero que tenía en su poder y la adolescente GAZIGY NAIM CARRILLO, manifestó que le habían despojado de su bolso, en el cual tenía su teléfono celular, un monedero con su cédula de identidad, un carnet y varios tickets de transporte estudiantil con su nombre, un suéter de color azul, un par de zapatos, marca ADIDAS y una cadena de oro, así mismo, señalaron las características físicas de los sujetos, entre los cuales se encontraba una dama, los cuales después de interceptarlos los habían despojado de sus pertenencias, amenazando con herir a la adolescente con un arma blanca (navaja) si alguno de ellos oponía resistencia, dándose luego a la fuga con dirección hacía la Avenida 4 de ésta Ciudad, de inmediato, los funcionarios policiales actuantes iniciaron un patrullaje para tratar de localizar a los sujetos señalados y a los pocos minutos, lograron avistar en la Avenida 4, entre calles 27 y 28, a tres (03) ciudadanos con las características suministradas por las víctimas, quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo, cambiando de acera, procediendo los funcionarios a realizarles una inspección personal, encontrándole al ciudadano que dijo llamarse JOSE JAVIER CAMARGO, que luego quedó identificado con el nombre JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, un par de zapatos, marca NIKE, de colores rojo y negro, número 39, los cuales los llevaba puestos y el ciudadano que quedó identificado con el nombre ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, portaba en sus manos una chaqueta de color vino tinto, con las siglas de la Federación Venezolana de Fútbol, marca ATLÉTICA, talla M y un teléfono celular de color negro, marca MOTOROLA, modelo JUPITER, de color gris, sin serial aparente, con su respectiva batería, ambos detenidos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida.
A la adolescente ANGELA THAIS PEREZ RAMIREZ que acompañaba a los imputados antes nombrados, le incautaron en su poder un teléfono celular, con la inscripción GAZIGY NAIM en letras de color azul, marca Samsung, de color gris plata, modelo SCH-N345, serial nro. A3LSCHN345, con su respectiva batería de la marca Samsung, además le incautaron tickets estudiantiles a nombre de GAZIGY NAIM, la cual fue puesta a la orden de un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, todas éstos objetos fueron reconocidos por los adolescentes víctimas como de su propiedad.
La Defensa Privada representada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, señaló que procedía a plantear una excepción, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, contemplada en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio el Ministerio Público no cumplió con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente, porque la imputación es por el delito de Robo Agravado, pero en las actuaciones no consta la existencia o incautación de algún tipo de arma para que se pueda formular esa calificación jurídica, tampoco consta el elemento de la violencia, derivado de suficientes elementos de convicción y en el caso de las amenazas, éstas tienen que ser ciertas. Expuso, que en el caso de que fuera admitida la acusación fiscal promovió la exhibición y reconocimiento en sala de un teléfono celular, cuyas características constan en la experticia cursante al vuelto del folio (37) de las actuaciones, porque dicho objeto se le incautó a uno de sus representados en el momento de la aprehensión, el ciudadano ROBERT ENRIQUE CONTRERAS.
PUNTO PREVIO
El Tribunal, en la audiencia oral y pública celebrada el día 29-6-2.006, en presencia de las partes, procedió a resolver la excepción opuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en los siguientes términos:
Considera éste Juzgado de Juicio, que cuando se alega la falta de un requisito formal para intentar la acusación es que falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en dado caso, procedería la excepción cuando la pretensión fiscal no hubiese delimitado la calificación jurídica a la que a su criterio encuadran los hechos que se les atribuye a los imputados dentro del Capítulo denominado “Preceptos Jurídicos Aplicables”, siendo que la divergencia o disparidad de criterio de la Defensa, con respecto a cual es la calificación jurídica correcta, no significa en ningún momento que el Ministerio Público haya incumplido con ese requisito formal, esa excepción se refiere a requisitos de carácter formal, no circunstancias de fondo, pues sería tanto como aceptar que siempre que la Defensa Pública o Privada difiera de la calificación jurídica que a los hechos le atribuya el Ministerio Público, procedería ésta excepción, la Defensa confunde los alegatos de fondo con los requisitos formales, y éstos últimos son los que enumera taxativamente el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, una vez revisada la respectiva acusación fiscal, concluye que el Ministerio Público cumplió en darle a los hechos una calificación jurídica y corresponderá al Tribunal resolver sobre la admisión o no de esa acusación y señalar si comparte o no esa calificación jurídica, pues perfectamente si durante el debate una vez recepcionadas las pruebas se observa que la calificación jurídica con la cual se apertura el debate, puede ser modificada, sea porque así lo plantee el Ministerio Público o lo advierta el Tribunal, tal como lo establece el artículo 350 del citado Código, ello dependerá del resultado de las pruebas que sean recepcionadas, por ello, la falta de requisito formal debe entenderse como aquella acusación fiscal que carezca del señalamiento de la calificación jurídica, que de acuerdo a los hechos propone el Ministerio Público, la cual en ningún momento ata al Tribunal, únicamente constituye la calificación jurídica con la cual se iniciará el debate, en tal sentido, no constituye falta de requisito formal cuando la Representación Fiscal propone una calificación jurídica que no comparte la defensa, ir más allá significaría entrar en el fondo del objeto del debate oral y público, en consecuencia, no se observa a criterio de éste Juzgador, la procedencia de la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, SE DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por el citado Defensor Privado, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Una vez escuchados detenidamente los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa Privada, éste Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en la misma audiencia oral y pública, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ya que admitió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, con la agravante de ser cometido en adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, tal como inicialmente la señalara el Ministerio Público en la explanación oral de su acusación, igualmente, fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la ofrecida por el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, consistente ésta última en la exhibición y reconocimiento en sala del teléfono celular, cuyas características constan en la experticia cursante al vuelto del folio (37) de las actuaciones, por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo que se pudo constatar que tal Acusación Fiscal cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el Juez Unipersonal de Juicio, se dirigió a los acusados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, imponiéndolos de los hechos que les atribuye la Fiscalía Décima del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándoles su contenido y alcance, preguntándoles si deseaban declararen ese momento, quienes sin juramento alguno y libres de toda coacción, contestaron que “SI”.
CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 29-6-2.006, 06-7-2.006, 14-7-2.006 y 19-7-2.006, quedó acreditado que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, fueron las mismas personas que aproximadamente a las 08:45 p.m. del día 27-01-2.006, en la Avenida Don Tulio con calle 31, frente a la cancha techada de la F.C.U. de ésta Ciudad, procedieron a interceptar, junto a la adolescente ANGELA THAIS PEREZ RAMIREZ, a las víctimas VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y GAZIGY NAIM CARRILLO (adolescentes), a quienes sometieron con un arma de fuego y un arma blanca (navaja), que aún cuando, no pudieron ser recuperadas, fueron observadas por éstos, ya que el adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, pudo ver la navaja que le colocaron en el cuello a su compañera y sintió en su espalda el cañón de una pistola, cuando permitió que lo despojaran de sus zapatos deportivos y de una chaqueta deportiva, mientras que la adolescente GAZIGY NAIM CARRILLO, pudo observar tanto el arma de fuego que le colocaron a su compañero en la espalda como la navaja que le colocó a ella en el cuello la también adolescente ANGELA THAIS PEREZ RAMIREZ que los acompañaba, quien la despojó de sus zapatos deportivos, de un suéter, de una cadena de metal amarillo y de su bolso, contentivo de un teléfono celular, de un monedero con su cédula de identidad y tickets estudiantiles personalizados, por lo que las víctimas ante la amenaza inminente de ser agredidos en su integridad física, sintieron miedo y no se resistieron al robo, por ello no quedó acreditado durante el debate que sufrieran algún tipo de lesión corporal.
Igualmente, quedó acreditado que el acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, fue la misma persona que bajo amenaza de darle un tiro, se apoderó de los zapatos deportivos marca NIKE, de colores rojo y negro, talla 39, que calzaba el adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, siendo que la citada víctima observó cuando éste se los colocó y se alejaba con ellos puestos, quedando acreditado que el acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, los cargaba puestos en el preciso momento en que los funcionarios policiales actuantes practicaron su aprehensión minutos después.
De igual forma, quedó acreditado que el acusado ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, fue la misma persona que se apoderó de la chaqueta deportiva, de color vino tinto, marca ATLÉTICA, talla M, con las letras de la Federación Venezolana de Fútbol, que portaba el adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, siendo que la citada víctima y la adolescente GAZIGY NAIM CARRILLO, observaron cuando éste se la colocó y se alejaba con ella puesta, quedando acreditado que el acusado ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, la llevaba en sus manos en el preciso momento en que los funcionarios policiales actuantes practicaron su aprehensión.
Así mismo, quedó acreditado que las víctimas VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y GAZIGY NAIM CARRILLO (adolescentes), se presentaron descalzos (sin sus respectivos zapatos) a la sede de los Bomberos Universitarios que funciona en ésta Ciudad, siendo atendidos por el funcionario RAUL ARGENIS BARRETO, a quien le informaron que momentos antes habían sido víctimas de un robo.
También quedó acreditado durante el debate, que al ser recuperadas parte de las pertenencias que habían sido robadas, las víctimas VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y GAZIGY NAIM CARRILLO (adolescentes), no dudaron en reconocerlas como de su propiedad, señalando ambos en sala a los acusados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, como las mismas personas que despojaron al adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO de los zapatos deportivos y de la chaqueta deportiva que éste vestía.
Por último, NO quedó acreditada la tesis de inocencia sostenida por la defensa y los acusados, quienes señalaron que los zapatos deportivos que calzaba el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO le pertenecían y que la chaqueta deportiva se la sembraron al ciudadano ROBERT ENRIQUE CONTRERAS los funcionarios policiales que los aprehendieron, así mismo, manifestaron que no conocían a la adolescente que supuestamente andaba con ellos y que todo era un invento de las víctimas.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(valoración del acervo probatorio y motivación)
Durante el desarrollo del juicio oral y público se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal Unipersonal ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1- Declaración del experto Agente JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de las inspecciones oculares y del avalúo comercial que cursan a los folios 33, 34, 37 y su vuelto de las actuaciones (indicó las características de los sitios inspeccionados y reconoció las evidencias exhibidas en sala como las mismas que avalúo)” Fue preguntado por las partes y el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…las evidencias se encontraban bajo una cadena de custodia, las recibe el funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de manos de la Policía del Estado Mérida…en cuanto a las inspecciones no se encontró evidencia alguna ya que son de libre acceso de los peatones, el valor comercial creo que fue quinientos cuarenta mil bolívares…el celular que se me presentó a la vista es el mismo que experticié.”
La presente declaración, luego de ser sometida al contradictorio de las partes, debe apreciarse como prueba, del cuerpo del delito de Robo Agravado, por tratarse de un Experto que depuso con precisión, sin dudas o vacilaciones, sobre la Experticia de Avalúo Comercial nro. 038, de fecha 28-1-2.006 (folio 37 y su vuelto), que le practicó a la chaqueta, marca Atlética, de color vino tinto y a un par de zapatos, marca Nike, de colores rojo y negro, talla 39, que le fueran despojados a la víctima VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, objetos recuperados en poder de los acusados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, en el momento en que éstos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes, el citado funcionario ratificó su contenido y firma, explicando como realizó su dictamen pericial.
En cuanto a las inspecciones oculares nros. 379 y 380, ambas de fecha 28-1-2.006, cursante a los folios (33), (34) y su vuelto de las actuaciones, practicadas en la Avenida 4, entre calles 27 y 28 y en Avenida Don Tulio Febres Cordero, frente a la sede de los Bomberos de la Universidad de Los Andes, sólo describen los sitios donde fue practicada la aprehensión de los acusados y donde fue consumado el hecho punible, siendo que se trata de lugares abiertos, de libre tránsito vehicular y de libre acceso peatonal, no recabándose evidencia alguna de interés criminalístico, por lo tanto, tales inspecciones nada demuestran en cuanto al cuerpo del delito y la consecuente culpabilidad de los acusados.
En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la Experticia de Avalúo Comercial nro. 038, de fecha 28-1-2.006 (folio 37 y su vuelto), se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia de algunos de los objetos robados que fueron detalladamente descritos por las víctimas al rendir sus respectivas testimoniales, siendo que los mismos al ser exhibidos en sala fueron reconocidos por el experto, por los funcionarios policiales Agente (PM) nro. 301 RODNEY PEÑA, Agente (PM) nro. 377 ALEXANDER GUZMAN y la Agente (PM) nro. 427 OSMELY SALAZAR que los recuperaron y por los propios adolescentes VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y GAZIGY NAIM CARRILLO.
2- Declaración del adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO (víctima), quien sin juramento alguno, por ser menor de quince años de edad, manifestó lo siguiente: “Yo venía de hacer un trabajo con un amigo, estábamos esperando una buseta y ella atendió el celular, luego llegó él (señaló a Robert Enrique Contreras) y me agarró, me dijo que me iba a dar un tiro y me quitó la chaqueta.” Fue preguntado por las partes y el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…mi amiga se llama Gazigy Naim, eso ocurrió como a las ocho y cuarto, me quitaron la chaqueta, los zapatos y las llaves, a mi amiga el suéter, el bolso, una cadena, los tickets, y el celular (señaló al acusado José Antonio Camargo Patiño, como el que le dijo que no se volviera monstruo porque le pegaría un tiro), (señaló a Robert Enrique Contreras como el que le empezó a quitar los objetos), sentí temor porque me estaban amenazando como con un cañón de una pistola en la parte de atrás de la cintura, andaban ellos dos y una muchacha, la muchacha agarró a mi amiga y le quitó las cosas, esa muchacha andaba con ellos porque ellos estaban hablando, la muchacha andaba con ellos (el testigo reconoció la chaqueta como suya, igualmente los zapatos y señaló al acusado José Antonio Camargo Patiño como el que le quitó los zapatos y que la chaqueta se la quitó el acusado Robert Enrique Contreras, señalándolo), el celular gris Sansumg lo reconozco como el de mi amiga, así como, los tickets que eran de mi amiga, luego que ocurren los hechos nos dirigimos hacia una estación de bomberos, pedimos prestado un teléfono llamamos a la casa y ellos llamaron a la policía, luego me fui a mi casa, como a las once nos llamaron y nos dijeron que los habían agarrado, luego reconocimos los objetos de nuestra propiedad, yo recuerdo que uno tenía una chaqueta negra, no recuerdo mucho, no recordando como andaba la otra adolescente, me dijeron que me quedara quieto que me iban a meter un tiro y que no viera para donde ellos agarrarían, yo llegue al cuerpo de bomberos muy asustado, yo accedí a que me quitaran las cosas porque estaba sólo no tenía apoyo, ya me había agarrado, no podía defenderme y estaba asustado, sentí miedo por la amenaza, ya que éste me había dicho que me iba a meter un tiro, se veía como que si me iban a meter el tiro, calzó número 39…sentí algo como un cañón de una pistola, la mujer fue quien le quitó las cosas a mi amiga, no logré ver otra arma (señaló a José Antonio Camargo como el que tenía el arma, que lo había agarrado y para ese momento tenía zapatos), me pegaron con el Kioskito cuando me agarraron para robarme…mi amiga es Gazigy Naim (señaló a José Antonio Camargo Patiño como el que lo amenazó que le iba a meter un tiro y le puso el arma, luego le quitó los zapatos y se los puso) y (señaló a Robert Enrique Contreras como el que lo había despojado de la chaqueta), yo observé cuando se puso los zapatos y el otro la chaqueta, la chaqueta me la dio mi tío en Caracas y los zapatos fueron mis estrenos el 24 de Diciembre, también vi cuando le quitó el celular a mi amiga la chama, en principio ellos estaban hablando y cuando se retiraron del sitio los tres se retiraron del sitio, ellos fueron los que me quitaron mis pertenencias, la amenaza fue cuando cruzaron la calle, no forcejeé con ellos.”
En virtud de que se trata de la víctima, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal, la presente declaración se aprecia como prueba tanto del cuerpo del delito de Robo Agravado, como de la culpabilidad de los acusados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS en su comisión, por lo tanto, con tales efectos debe ser apreciada, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al individualizar con detalles la conducta que cada uno de los acusados realizó durante la ejecución del robo del cual fue víctima, describiendo con exactitud las pertenencias que le fueron despojadas bajo amenaza de muerte, reconociendo las evidencias exhibidas en sala.
En cuanto a la autoría o participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, dicho testimonio contribuyó a dar por demostrada su participación en calidad de autor material y voluntario del robo del cual fue objeto, pues lo señaló como la misma persona que lo interceptó, lo agarró y le dijo que no se volviera “monstruo” porque le pegaría un tiro, colocándole en la parte de atrás de la cintura un objeto que percibió por sus sentidos como el cañón de una pistola, procediendo a despojarlo de los zapatos deportivos que calzaba para ese momento, asegurando que dicho ciudadano no actuó solo, pues en todo momento estuvo acompañado por el acusado ROBERT ENRIQUE CONTRERAS y por la adolescente ANGELA THAIS PEREZ RAMIREZ, que fue la que sometió y despojó de sus pertenencias a su amiga; la adolescente GAZIGY NAIM CARRILLO.
En cuanto a la autoría o participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, dicho testimonio contribuyó a dar por demostrada su participación en calidad de autor material y voluntario del robo del cual fue objeto, pues lo señaló como la otra persona que también lo interceptó y lo agarró, pero que no portaba arma, procediendo a despojarlo de la chaqueta deportiva que vestía para ese momento, la cual se colocó, asegurando que dicho ciudadano en todo momento estuvo acompañado por el acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y por la adolescente ANGELA THAIS PEREZ RAMIREZ, que fue la que sometió y despojó de sus pertenencias a su amiga; la adolescente GAZIGY NAIM CARRILLO.
Concatenando la presente testimonial con el dicho de la otra víctima GAZIGY NAIM CARRILLO y de los funcionarios policiales Agente (PM) nro. 427 OSMELY SALAZAR, Agente (PM) nro. 301 RODNEY PEÑA y el Agente (PM) nro. 377 ALEXANDER GUZMAN, que más adelante se analizarán, se reafirma la certeza y la credibilidad de su testimonio.
3- Declaración de la adolescente GAZIGY NAIM CARRILLO (víctima), quien sin juramento alguno, por ser menor de quince años de edad, manifestó lo siguiente: “Ese día veníamos de estudiar y cuando recibí la llamada la contesté, luego la muchacha me coloca una navaja en el cuello y me dijo que no hiciera nada, luego vinieron ellos dos y la muchacha a mi compañero le dijo que no nos pusiéramos monstruos, la muchacha me arrancó la cadena, le di el bolso y los zapatos, ellos le quitaron a mi compañero sus pertenencias.” Fue preguntada por las partes y el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…a mi me agredió la muchacha, en ningún momento ellos me agredieron, ella me puso una navaja en el cuello, el día que ocurrieron los hechos quien portaba el arma era él (señaló al acusado José Antonio Camargo Patiño), el otro lo estaba acompañando para que no nos defendiéramos, nos sentimos amenazados porque tenían un arma de fuego, si hacíamos cualquier cosa, a mi me pudieron haber cortado el cuello o metido un tiro, reconozco la chaqueta como la de mi amigo que le dieron en una competencia, así como, los zapatos que los tenía puestos mi compañero, en ese momento no se los colocó, recuerdo que él logró colocarse fue la chaqueta (señaló a Robert Enrique Contreras), reconozco el teléfono celular como mio y los tickets, esa noche me quitaron una chaqueta azul cielo, gomas blancas con azul, una cadena de oro, la cartera cruzada color negro, tickets, una pulsera roja, mas nada…(señaló a José Antonio Camargo Patiño como el que apuntaba a su compañero y a Robert Enrique Contreras como el que le había quitado la chaqueta a su compañero), ellos no me dijeron nada, se colocaron la chaqueta no los zapatos, no pude apreciar las características del arma (señaló a Robert Enrique Contreras como el que le quitó los zapatos)…a mi compañero le pusieron el arma en la espalda, no pudiendo ver el arma y con la que me amenazó la muchacha era una navaja, el que se puso la chaqueta fue él (señaló al acusado Robert Enrique Contreras), mi compañero se quedó quieto y le quitaron los zapatos y la chaqueta, ese día mi compañero cargaba la chaqueta y los zapatos que están allí, ese día no vi que lo agredieran y la ciudadana que me despojó se fue para la derecha y ellos para la izquierda, observé comunicación entre ellos, ellos nos dijeron que miráramos hacia abajo y no hiciéramos nada, me entregaron el celular con la condición de que no lo sacara de la casa y lo trajera para el juicio, para que no se muriera la línea (señaló a los acusados como las personas que le quitaron las pertenencias a su compañero).”
En virtud de que se trata de la otra víctima, pues afirmó haber sido amenazada con una navaja y luego despojada de sus pertenencias por la adolescente ANGELA THAIS PEREZ RAMIREZ, que acompañaba a los acusados y fue detenida junto a ellos, una vez sometida al interrogatorio de las partes, resultó su dicho invariable; a consideración de éste Tribunal, la presente declaración se aprecia como prueba tanto del cuerpo del delito de Robo Agravado, como de la culpabilidad de los acusados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS en su comisión, por lo tanto, con tales efectos debe ser apreciada, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción en relación a los hechos objeto del debate, ya que fue convincente y no dudó al individualizar con detalles la conducta que cada uno de los acusados realizó durante la ejecución del robo del cual fue víctima su amigo, describiendo con exactitud las pertenencias que le fueron despojadas a ella y al adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO bajo amenaza de muerte, reconociendo las evidencias exhibidas en sala.
En cuanto a la autoría o participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, dicho testimonio contribuyó a dar por demostrada su participación en calidad de autor material y voluntario del robo del cual fue objeto su compañero; el adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, pues lo señaló como la misma persona que portaba el arma y era quien apuntaba a su compañero, procediendo a quitarle sus zapatos (siendo que en el acta la Secretaria indicó erróneamente el nombre del acusado ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, cuando lo correcto era transcribir el nombre del acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, pues así lo señaló la testigo, de acuerdo a los apuntes llevados por el Juez, quien en definitiva presenció la incorporación de ésta prueba bajo el principio de inmediación).
En cuanto a la autoría o participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, dicho testimonio contribuyó a dar por demostrada su participación en calidad de autor material y voluntario del robo del cual fue objeto su compañero; el adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, pues lo señaló como la misma persona que le quitó la chaqueta y se la colocó, no portando arma alguna.
Concatenando la presente testimonial con el dicho de la víctima VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO (ya analizado) y de los funcionarios policiales Agente (PM) nro. 427 OSMELY SALAZAR, Agente (PM) nro. 301 RODNEY PEÑA y Agente (PM) nro. 377 ALEXANDER GUZMAN, que más adelante se analizarán, se reafirma la certeza y la credibilidad de su testimonio.
4- Declaración del testigo RAUL ARGENIS BARRETO, Sargento Primero adscrito a los Bomberos Universitarios de ésta Ciudad, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “…ese día estaba encargado de los alumnos aspirantes a Bomberos Universitarios, como a las nueve de la noche se me presentó uno de mis subalternos el cual me informó que se habían presentado dos menores al cuartel alegando que habían sido atracados en la Avenida Don Tulio, cuando salí de la oficina y vi a los menores, alegaban que les habían quitado zapatos, chaquetas y celulares, visualizando que estaban descalzos, luego informé a la Policía quien luego se hizo cargo del caso.” Fue preguntado por las partes y el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…fueron dos menores de edad, una niña y un niño, que les habían quitado sus pertenencias en la Avenida Don Tulio, se habían presentado nerviosos, los dos se encontraban descalzos, ellos dijeron que le habían quitado las pertenencias uno masculino y otra femenina, no recuerdo que hayan dicho que fueron despojados con armas de sus pertenencias, dijeron que los habían despojado de una chaqueta, unos zapatos, celulares y una cadena…mandé a los bomberos que están bajo mi mando a que los chequearan y el indicó que estaban bien, hablé con los adolescentes, ellos me habían informado que habían sido despojados de sus pertenencias, no se las características de dichas pertenencias…cuando vi al adolescente estaba sin chaqueta y sin zapatos.”
La presente declaración, sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado, más no la culpabilidad de los acusados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS en su comisión, pues se trata de un testigo que únicamente observó el estado en que se encontraban las víctimas VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y GAZIGY NAIM CARRILLO, a pocos instantes de haber ocurrido los hechos donde éstos fueron despojados de sus pertenencias en la Avenida Don Tulio, pues les prestó asistencia al encontrarse de guardia en la sede de los Bomberos Universitarios de ésta Ciudad, observando que éstos se presentaron nerviosos y sin calzado (descalzos), siendo que al entrevistarse con ellos, éstos le manifestaron que a la fuerza les habían quitado una chaqueta, unos zapatos, celulares y una cadena.
5- Declaración de la funcionario policial Agente (PM) nro. 427 OSMELY SALAZAR, quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “…Eso fue el 27 de enero, como a las nueve y media, cuando recibí una llamada vía radio, diciéndonos que hacía diez minutos que habían robado a dos adolescentes, luego nos entrevistamos con los adolescentes y nos dijeron que tres ciudadanos los habían robado, después empezamos a patrullar y en la avenida cuatro con la treinta y uno, los divisamos con las mismas características, eran dos muchachos y una muchacha, luego llamamos a los adolescentes y lo identificaron que ellos habían sido, le encontramos los celulares, los zapatos, los ticket y la chaqueta.” Fue preguntada por las partes y el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…se tuvo conocimiento porque nos habían llamado por la radio, cuando nos entrevistamos con los adolescentes, ellos nos dijeron que les habían robado unos zapatos, una chaqueta, tickets, los adolescentes estaban descalzos, también nos indicaron las características de los objetos que les habían sido robados (se deja constancia que se le puso a la vista las evidencias, un celular plateado, la cual contestó que eran dos celulares, el celular plateado que se le puso a la vista indicó que era el que tenía la adolescente que había participado en el robo, igualmente reconoció los ticket que fueron recuperados y habían sido robados a la adolescente), luego llamamos a los adolescentes para que los identificaran tanto a ellos como a las pertenencias, los cuales los identificaron y reconocieron las evidencias (se deja constancia que reconoció que era la chaqueta y los zapatos que les fueron encontrados a los ciudadanos que coincidían con las características que le habían dado por radio, tanto de los ciudadanos como de lo que le habían robado), estábamos patrullando, cuando veníamos bajando ellos venían subiendo y se pusieron sospechosos, nerviosos, cuando nos vieron y fue cuando los comenzamos a revisar, a la muchacha le habían quitado un par de zapatos que no conseguimos…el par de zapatos que se me puso a la vista los tenía uno de ellos, pero no recuerdo quien porque la inspección se la hizo mi compañero, no encontramos los otros zapatos que le habían robado a la otra adolescente, se incautaron dos teléfonos celulares, no tengo conocimiento que se haya incautado un arma al momento de realizarse la inspección personal, los adolescentes informaron que los habían amenazados con un arma blanca…no recuerdo a cual de los acusados fue a quien se le encontró los zapatos, no recuerdo quien tenía la chaqueta, creo que uno la tenía en la mano, los adolescentes reconocieron a las personas detenidas como los que los habían robado, en entrevista con los representantes de los adolescentes éstos dijeron que les había extrañado que los había robado, porque los conocían, le habían dado comida; los adolescentes reconocieron los objetos como de ellos y la adolescente dijo que faltaba un par de botas que eran de ellas, pero esas no las encontraron.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de éste Tribunal Unipersonal, se ha constituido en prueba tanto del cuerpo del delito de Robo Agravado, como de la culpabilidad de los acusados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS en su comisión y con tales efectos debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de ambos acusados, pues resultó convincente cuando afirmó que una vez que se entrevistaron con los adolescentes, a quienes observó desprovistos de calzado, procedieron a efectuar un patrullaje, a los fines de capturar a los sujetos que los habían robado minutos antes, logrando divisar a tres (03) personas, dos muchachos y una muchacha, con las mismas características que éstos les habían suministrado, siendo que cuando otro de los funcionarios que integraba la comisión policial le practicó a los acusados la respectiva inspección personal, la funcionaria observó que les fueron encontrados en su poder los mismos objetos que les habían sido robados a las víctimas, cuyas características les habían sido indicadas por éstas, indicando que las víctimas en su presencia reconocieron los objetos recuperados como de su propiedad y a los acusados, por último, la citada funcionario policial reconoció las evidencias exhibidas en sala como las mismas que les fueran incautadas a los aprehendidos, por lo cual ésta prueba obra por igual en contra de los acusados, a los fines de la determinación de su culpabilidad en el robo.
Al concatenar el presente testimonio con el dicho de las víctimas VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y GAZIGY NAIM CARRILLO, ya valoradas en el presente capítulo y con las declaraciones rendidas por los demás funcionarios policiales Agente (PM) nro. 301 RODNEY PEÑA y Agente (PM) nro. 377 ALEXANDER GUZMAN, que se analizarán a continuación, se evidencia que lo expuesto por la funcionario policial es cierto y merece credibilidad.
6- Declaración del funcionario policial Agente (PM) nro. 301 RODNEY PEÑA, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “…Me encontraba en patrullaje cuando a eso de las nueve de la noche, hizo un reporte la central de la policía, que nos trasladáramos a los Bomberos ULA, eso queda en la Avenida Don Tulio, porque habían unos jóvenes que habían sido objeto de un hurto, cuando llegamos al sitio, nos entrevistamos con un funcionario, el cual nos informó que se encontraban dos jóvenes que habían sido despojados de sus pertenencias, ellos me dieron las características de los tres jóvenes y de los objetos, uno de ellos era una femenina, que los habían amenazados con arma blanca y les habían despojado de unos tickets, chaqueta, cadena, zapatos y celulares, luego visualizamos a los tres ciudadanos, los cuales portaban las características aportadas por los adolescentes, cuando fuimos hacía ellos se pusieron nerviosos, pero uno de ellos cargaba unos zapatos rojos y el otro una chaqueta con las características que nos habían dado, luego le indique a la femenina que revisara a la adolescente y el masculino a los ciudadanos, (indicando como estaban vestidos), cargaba en la mano la chaqueta, a la adolescente se le logró incautar el celular con el nombre de la joven a quien le robaron el celular, en el bolsillo de atrás cargaba un ticket con el nombre del celular, luego bajaron los representantes de los adolescentes y reconocieron que eran ellos los que le habían robado sus pertenencias.” Fue preguntado por las partes y el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…no recuerdo cuando sucedió el hecho, me entero de los hechos por un llamado de la central vía radio, donde se nos informó que dos jóvenes habían sido objeto de un robo los cuales se encontraban en la sede Bomberos ULA y entonces ellos nos dieron las características de las personas como de las pertenencias, por radio me informaron que en la avenida cinco habían robado a dos menores y estaban en Bomberos ULA, era como las nueve y tres, yo me trasladé y al llegar al sitio estaban los dos adolescentes, estaban sin zapatos, entonces ellos me indicaron que le habían robado todo, tomando nota de todo eso e hice el recorrido y fue cuando los divisé, los adolescentes víctimas estaban desprovistos de calzados, ellos dijeron que les habían robado el celular, la chaqueta del joven, los zapatos del joven, ticket, cadena, a la niña y al joven los bomberos le habían prestado unos zapatos, me habían informado los adolescentes sobre las personas que los habían robado (indicando que se encuentran presentes los ciudadanos que fueron detenidos y reconocidos por los adolescentes como las personas que fueron las que los robaron, señalando a los acusados), (señaló a José Antonio Camargo como el que cargaba los zapatos y el otro Robert Enrique Contreras cargaba un suéter y el celular), (reconoció las evidencias que se le pusieron a la vista, que fueron las mismas que le fueron encontradas a los acusados), cuando les consigo las evidencias a los acusados se quedaron callados…los bomberos les habían prestado unos zapatos que eran más grandes, estaban con los zapatos prestados, no se les encontró arma a los acusados, al momento de entrevistarme con los adolescentes ellos nos dijeron que fueron amenazados de muerte con un arma blanca, no encontramos otro par de zapatos en poder de los acusados, no llegué a incautar otros objetos, los familiares y los adolescentes en ningún momento dijeron que conocían a los acusados, el ciudadano Patiño dijo que eran suyo los zapatos y cuando le pregunté ¿seguro? se quedó callado, al preguntarle de quien eran los zapatos…los zapatos que tenían los jóvenes eran tipo botines y eran muy grandes, eran 42 y el joven calza 39, por eso sé que se los prestaron, el Sargento les había prestado los zapatos (el funcionario señaló a José Antonio Camargo Patiño como el que tenía los zapatos y a Robert Enrique Contreras como el que cargaba el celular y la chaqueta), los adolescentes habían reconocido a los acusados como los que los habían robado como también reconocieron sus pertenencias…los adolescentes estaban totalmente nerviosos, la niña estaba llorando, cuando detuvimos a los ciudadanos andaban con la adolescente, todos juntos.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de éste Tribunal Unipersonal, se ha constituido en prueba tanto del cuerpo del delito de Robo Agravado, como de la culpabilidad de los acusados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS en su comisión y con tales efectos debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de ambos acusados, pues resultó convincente cuando afirmó que una vez que se entrevistaron con los adolescentes, a quienes observó provistos de calzado, aclarando que el funcionario del Cuerpo de Bomberos Universitarios le informó que les tuvieron que prestar a los adolescentes unos zapatos de ellos porque estaban descalzos, procedieron a efectuar un patrullaje, a los fines de capturar a los sujetos que los habían robado minutos antes, logrando divisar a tres (03) personas, dos muchachos y una muchacha, con las mismas características que éstos les habían suministrado, observando que uno de ellos cargaba puestos los zapatos rojos (señaló en el juicio a José Antonio Camargo Patiño) y el otro llevaba en su mano la chaqueta (señaló en el juicio a Robert Enrique Contreras) con las características similares a las que les habían aportado las víctimas, indicando que las víctimas en su presencia reconocieron los objetos recuperados como de su propiedad y a los acusados, por último, el citado funcionario policial reconoció las evidencias exhibidas en sala como las mismas que les fueran incautadas a los aprehendidos, por lo cual ésta prueba obra por igual en contra de los acusados, a los fines de la determinación de su culpabilidad en el robo.
Al concatenar el presente testimonio con el dicho de las víctimas VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y GAZIGY NAIM CARRILLO, ya valoradas en el presente capítulo y con las declaraciones rendidas por los demás funcionarios policiales Agente (PM) nro. 427 OSMELY SALAZAR (ya analizada) y Agente (PM) nro. 377 ALEXANDER GUZMAN, que se analizará a continuación, se evidencia que lo expuesto por el funcionario policial es cierto y merece credibilidad.
7- Declaración del experto Sub-Inspector JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta de investigación policial, cursante al folio 27 y su vuelto…en relación al acta, me encontraba de guardia, trasladaron al despacho tres detenidos, junto con las evidencias que se encuentran allí, por orden de la Fiscal Carolina Colombi, igualmente, sostuve entrevista con uno de ellos y éste aportó los datos que fueron.” Fue preguntado por el Fiscal y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…las evidencias que me fueron presentadas son las mismas evidencias que se me pusieron a la vista, reconociendo cada una de ellas, las evidencias se las entregó el funcionario de la FAPEM, manteniéndose la cadena de custodia, cuando se recibió el procedimiento, se corrobora si son ciertos o no los datos aportados y fue cuando ellos manifestaron que uno de ellos se había identificado con otro nombre para ese momento (se le puso a la vista la experticia donde constan los seriales de los celulares, revisando el funcionario los celulares en presencia de todas las partes, indicando que se trata de los mismos celulares incautados a los acusados)…las evidencias que me fueron presentadas, son las mismas que recibí del funcionario de las FAPEM, luego se remiten a la sala de resguardo de evidencias, las evidencias las presentaron todas, pero no recuerdo si las llevaban en un mismo paquete, para el momento que se presenta la comisión con los detenidos y las evidencias, lo primero que se hace es cotejar todas las evidencias con lo que dice el oficio que están remitiendo y si están completamente en orden es que se recibe, en este caso, se verificó que eran las mismas evidencias que me fueron remitidas.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma del acta de investigación policial, de fecha 28-1-2.006 (folio 27 y su vuelto), por lo que a través de su dicho quedó establecido que él fue el funcionario de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. que recibió el procedimiento presentado por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes presentaron las evidencias que el Experto luego describió y reconoció en el juicio oral y público, inclusive, dicho funcionario revisó detenidamente los celulares en presencia de todas las partes, afirmando que se trataba de los mismos celulares que él recibió (todo lo cual acredita que la cadena de custodia se mantuvo), siendo que las características de los objetos que él indicó, coincidieron con las características aportadas por las víctimas en sus declaraciones rendidas durante el debate.
En tal sentido, al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la defensa, el acta de investigación policial, de fecha 28-1-2.006, cursante al folio (27) y su vuelto, se constituyó en prueba que contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia de los objetos recuperados en poder de los acusados, que fueron los mismos a los cuales el Experto JUAN CARLOS MONTILVA le practicó el Avalúo Comercial correspondiente.
8- Declaración del funcionario policial Agente (PM) nro. 377 ALEXANDER GUZMAN, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “…El día 27 de enero de este año, como a las nueve y media de la noche, nos encontrábamos patrullando en el sector El Llano, cuando recibimos un reporte de la central del comando, que nos trasladáramos a los Bomberos ULA que habían sido objeto de un robo dos ciudadanos, en el sitio nos entrevistamos con el funcionario Bombero que nos indicó que los dos jóvenes habían sido objeto de un robo y en entrevista sostenida con los adolescentes nos informaron que efectivamente si habían sido objeto de un robo de una chaqueta, unas llaves, un dinero, unos zapatos, a la niña un celular gris, una chaqueta de color azul, un bolso, un monedero, una cédula y unos tickets, también nos suministraron las características de los ciudadanos que les habían robado las pertenencias, la niña agraviada indicó que fue sometida por un objeto navaja y el niño dijo que lo habían sometido con un objeto en la espalda, luego salieron caminando, después de obtener las características, decidimos patrullar y cuando bajamos por la avenida cuatro entre la calle 38, vimos a los ciudadanos y el funcionario más antiguo le dio la voz de alto, indicándole que si tenían algún objeto de delito, los cuales dijeron que no y se realizó la inspección personal a los jóvenes, el ciudadano blanco, pelo castaño, más alto dio su nombre, también tenía unas botas que coincidían con las características aportadas por los adolescentes, también tenían los celulares y la chaqueta; a la otra ciudadana se le incautó el celular gris y los tickets, luego el encargado de la comisión realizó la llamada a los adolescentes para que identificaran las evidencias que pertenecían a ellos, luego se llamó a la Fiscalía de guardia para que girara las instrucciones a seguir.” Fue preguntado por las partes y el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…en la sala de audiencia se encuentran las personas detenidas, falta es la adolescente que andaba con ellos, cuando llegamos a los Bomberos de la ULA estaban nervioso los adolescentes, además estaba llorando la niña, cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con el funcionario, la adolescente dijo que había sido objeto de amenazas con una navaja y el otro no sabía con que objeto, interceptamos a los ciudadanos porque al vernos a nosotros se pusieron nerviosos y trataron de evadirnos, fue cuando el funcionario más antiguo decidió darles la voz de alto, no tenían calzados, uno de los bomberos salió y les llevó unos zapatos a los adolescentes, indicándole el adolescente víctima que los zapatos se los había dado prestado el funcionario Bombero (el funcionario señaló a José Antonio Camargo Patiño, como a quien se le incautó los zapatos y a Robert Enrique Contreras la chaqueta que llevaba en la mano y el celular); cuando fueron interceptados los ciudadanos los dos masculinos como la femenina andaban juntas; los adolescentes cuando les mostramos las evidencias, indicaron que eran de ellos, inmediatamente que nos llamaron de la central nos trasladamos de forma inmediata a los Bomberos y después de obtener las características, nos trasladamos a la avenida cuatro, realicé la inspección de los ciudadanos porque en la comisión había uno más antiguo que yo (se deja constancia que se le presentaron las evidencias al funcionario el cual señaló a Robert Enrique Contreras como el que tenía la chaqueta, señalando a José Antonio Camargo Patiño como el que cargaba los zapatos), el celular gris se le incautó al ciudadano que tenía la chaqueta Robert Enrique Contreras, llegué a visualizar cuando la femenina inspeccionó a la femenina, reconociendo los tickets y el celular, el celular tenía el nombre de Gazigy Nahim…cuando se le realiza la inspección a los acusados no se le encontró armas, el ciudadano Camargo Patiño, manifestó que los zapatos eran de él; me comuniqué con los familiares de la víctima vía telefónica, no recuerdo que los familiares conocieran a alguna de las personas que habían realizado el robo, realicé la inspección de los acusados de forma separada, los ciudadanos fueron sorprendidos cerca del sitio donde se cometió el robo (indicando las calles donde se cometió el robo y donde fueron aprehendidos), el adolescente estaba nervioso porque estaba sin zapatos, la niña tenía su calzado con lagrimas en los ojos, los bomberos le prestaron un calzado al adolescente masculino, la niña indicó que fue con una navaja y el niño fue en la parte de la espalda y no alcanzó a ver el arma, no aprecié en el cuello de la adolescente lesión, el niño adolescente indicó que fue desprovisto de una chaqueta, unos zapatos, unas llaves y un dinero, la niña un suéter, unos zapatos deportivos, el bolso…la niña tenía otro tipo de zapatos cuando estaba en los Bomberos, al adolescente fue que le prestaron los zapatos, doy fe que el nombre de Gazigy aparecía en el celular porque se revisó cuidadosamente, estaba el nombre en la pantalla del celular el cual coincidía con el nombre que se encontraba en el ticket de la niña víctima.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de éste Tribunal Unipersonal, se ha constituido en prueba tanto del cuerpo del delito de Robo Agravado, como de la culpabilidad de los acusados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS en su comisión y con tales efectos debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de ambos acusados, pues resultó convincente cuando afirmó que una vez que se entrevistaron con los adolescentes, observando a uno de ellos desprovisto de calzado, aclarando que en su presencia un funcionario del Cuerpo de Bomberos Universitarios le prestó un par de zapatos, procedieron a efectuar un patrullaje, a los fines de capturar a los sujetos que los habían robado minutos antes, logrando divisar a tres (03) personas, dos ciudadanos y una dama, que al observarlos se pusieron nerviosos y trataron de evadirlos, los cuales tenían las mismas características que éstos les habían suministrado, siendo él quien le practicó a los acusados la respectiva inspección personal, afirmando que uno de ellos cargaba puestos los zapatos (señaló en el juicio a José Antonio Camargo Patiño, quien le manifestó que los zapatos eran de él) y el otro llevaba en su mano la chaqueta (señaló en el juicio a Robert Enrique Contreras) con las características similares a las que les habían aportado las víctimas, señalando que las aprehensiones se practicaron de diez (10) a quince (15) minutos después de que acudieran al Cuerpo de Bomberos Universitarios, indicando además, que las víctimas en su presencia reconocieron los objetos recuperados como de su propiedad, por último, el citado funcionario policial reconoció las evidencias exhibidas en sala como las mismas que les fueran incautadas a los aprehendidos, asegurando que el nombre de Gazigy aparecía en el celular gris, porque éste se revisó cuidadosamente, observándolo en la pantalla del celular, el cual coincidía con el nombre que se encontraba en el ticket de la niña víctima, ambos recuperados a la adolescente que los acompañaba, por lo cual ésta prueba obra por igual en contra de los acusados, a los fines de la determinación de su culpabilidad en el robo.
Al concatenar el presente testimonio con el dicho de las víctimas VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y GAZIGY NAIM CARRILLO, ya valoradas en el presente capítulo y con las declaraciones rendidas por los demás funcionarios policiales Agente (PM) nro. 427 OSMELY SALAZAR y Agente (PM) nro. 301 RODNEY PEÑA (ya analizadas), se evidencia que lo expuesto por el funcionario policial es cierto y merece credibilidad.
9- Declaración del acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:”Soy inocente de lo que se me acusa, no conozco a la adolescente, íbamos a comer perros calientes más arriba del Liceo Libertador, los zapatos los compré en diciembre. Es todo.” Fue preguntado por el Fiscal y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…tengo tres años conociendo a Robert Enrique Contreras, compré los zapatos en los buhoneros en Diciembre en la parada del Judo, son unos Nike, la adolescente venía bajando y nosotros veníamos subiendo más arriba del Libertador, a mi compañero no le incautaron nada, tenía una franela y un pantalón, el suéter fue la policía, el suéter era rojo oscuro, fui detenido como un 26 o 27 de enero, conozco a Robert de donde yo vivo, la adolescente indicó que era un error que estaban cometiendo…los zapatos me costaron doscientos mil bolívares, calzo 39.”
La versión de los hechos contenida en la anterior declaración rendida por el acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, la cual no fue confirmada por alguna persona distinta al otro acusado, quedó desvirtuada o destruida con los demás medios probatorios observados por éste Tribunal Unipersonal durante el juicio oral y público, ya que dicho acusado manifestó que se dirigía a comer unos perros calientes y que no conocía a la adolescente que detuvieron cuando los aprehendieron a ellos, lo que llama poderosamente la atención de éste Juzgador, pues se trata de la misma adolescente que las víctimas afirmaron acompañaba a los acusados en el momento del robo y que fue la que sometió a GAZIGY NAIM CARRILLO, colocándole una navaja en el cuello, como entonces si ésta no andaba con ellos, fue detenida en el mismo sitio donde transitaban los acusados, con parte de los objetos robados en su poder, siendo que los funcionarios policiales afirman que observaron a los tres (03) caminando juntos por la calle, apreciándose que éste no dijo la verdad y bien podía hacerlo al declarar sin juramento, por lo tanto, éste Juzgado, no debe valorar como prueba a su favor o en su contra la citada declaración.
10- Declaración del acusado ROBERT ENRIQUE CONTRERAS; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Soy inocente, no conozco a ninguna adolescente y los zapatos que tenía mi compañero eran de él y la chaqueta que consiguió la policía me la sembraron. Es todo”. Fue preguntado sólo por el Fiscal, en los siguientes términos: “¿Diga usted a que adolescente se refiere no conocer? Contestó: a la adolescente que supuestamente andaba con nosotros; ¿diga usted las características de la chaqueta que supuestamente le sembró la Policía actuante? Contestó: una chaqueta color roja; ¿cómo hicieron los funcionarios para sembrarle la chaqueta? Contestó: lo cierto es que me colocaron la chaqueta y no me habían conseguido nada, nada más el celular; ¿el celular que le consiguieron a quien le pertenece? Contestó: es mío; ¿en dónde le colocó el Policía la chaqueta? Contestó: en el expediente, ¿cómo son las características de los zapatos de su compañero en el momento de la aprehensión? Contestó: unas Nike negras con rojo; ¿usted sabe que número calza su compañero? Contestó: no se decirle; ¿en qué parte de la ciudad fueron interceptados por la comisión policial? Contestó: en la calle cuatro; ¿cuál es el nombre de su compañero? Contestó: Jesús Antonio Camargo Patiño; ¿qué hora era cuando fueron interceptados por la comisión policial? Contestó: fue el 22, pero no recuerdo la hora; ¿cuánto tiempo tiene conociendo a Camargo Patiño? Contestó: como cuatro años, lo conozco del mismo sector donde yo vivo, ¿usted andaba con su compañero Camargo Patiño en el momento que son interceptados? Contestó: si.”
La versión de los hechos contenida en la anterior declaración rendida por el acusado ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, la cual no fue confirmada por alguna persona distinta al otro acusado, quedó desvirtuada o destruida con los demás medios probatorios observados por éste Tribunal Unipersonal durante el juicio oral y público, ya que dicho acusado manifestó que la chaqueta que consiguió la policía se la sembraron y que no conoce a ninguna adolescente, lo que llama poderosamente la atención de éste Juzgador, pues no resulta coherente que el acusado señale que la chaqueta se la sembraron los funcionarios policiales actuantes, ya que se trata de la misma chaqueta que le fue robada al adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, lo cual lleva a éste Juzgador a plantearse la siguiente interrogante: ¿cómo entonces fue a parar a manos de los funcionarios policiales actuantes dicha prenda de vestir para que el acusado sea el único en afirmar que se la sembraron?, ello sería tanto como decir que también le sembraron evidencias al otro acusado y a la adolescente ANGELA THAIS PEREZ RAMIREZ, pues a los tres (03) les incautaron pertenencias de ambas víctimas, así mismo, la adolescente que dice no conocer es la misma que las víctimas afirmaron acompañaba a los acusados en el momento del robo y que fue la que sometió a GAZIGY NAIM CARRILLO, colocándole una navaja en el cuello, como entonces si ésta no andaba con ellos, fue detenida en el mismo sitio donde transitaban los acusados, con parte de los objetos robados en su poder, siendo que los funcionarios policiales afirman que observaron a los tres (03) caminando juntos por la calle, apreciándose que éste no dijo la verdad y bien podía hacerlo al declarar sin juramento, por lo tanto, éste Juzgado, no debe valorar como prueba a su favor o en su contra la citada declaración.
11- Actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos, practicados de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30-01-2.006, cursantes del folio (07) al folio (14) de las actuaciones, las cuales fueron debidamente suscritas por las víctimas VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y GAZIGY NAIM CARRILLO, quienes comparecieron al juicio oral y público y a través de sus declaraciones ratificaron su contenido y la certeza probatoria de las delicadas afirmaciones que éstas formularon durante su realización, por lo tanto, una vez obtenidas e incorporadas lícitamente al debate por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tales actas deben ser valoradas como pruebas con respecto a los hechos a que éstas se refieren, siendo necesario adminicularlas con los testimonios que dichas víctimas rindieron durante el debate, a los fines de dar por demostrado tanto el cuerpo del delito de Robo Agravado como la culpabilidad de los acusados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS en su comisión.
Resulta necesario indicar que a la adolescente GAZIGY NAIM CARRILLO, en fecha 30-01-2.006, en la Sala de Reconocimientos de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., le pusieron de vista y manifiesto seis (06) personas; entre las cuales en cada acto de reconocimiento aleatoriamente era incluido uno de los acusados, siendo que en ese momento sólo reconoció al acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, como la misma persona que les dijo que no se pusieran “monstruos” porque si no les daría un tiro, lo cual coincidió con la declaración que rindió en el juicio con respecto a dicho acusado, donde al igual que en la práctica de tal acto de reconocimiento la testigo no mostró signos de duda o vacilación, pues no formuló expresiones como “se me parece” o “no estoy segura”, lo cual permite aseverar que siempre dijo la verdad.
Resulta necesario indicar que el adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, en fecha 30-01-2.006, en la Sala de Reconocimientos de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., le pusieron de vista y manifiesto seis (06) personas, entre las cuales en cada acto de reconocimiento aleatoriamente era incluido uno de los acusados, siendo que reconoció al acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, como la misma persona que le dijo que no se pusiera “monstruo” porque si no le iba a dar un tiro, ayudando a quitarle la chaqueta y los zapatos y reconoció al acusado ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, como la misma persona que le quitó su chaqueta junto con el otro; el acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, quien fue el que le quitó sus zapatos, lo cual coincidió con la declaración que rindió en el juicio, donde al igual que en la práctica de tales actos de reconocimiento el testigo no mostró signos de duda o vacilación, pues no formuló expresiones como “se me parece” o “no estoy seguro”, lo cual permite aseverar que siempre dijo la verdad.
12- Partidas de nacimiento nros. 185 (año 1.992) y 02 (año 1.992) (copias insertas a los folios 39 y 41), expedidas en fechas 28-11-2.005 y 21-5-1.993, por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondientes a las víctimas GAZIGY NAIM CARRILLO y VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, las cuales dan por demostrado que ambos efectivamente son adolescentes, pues nacieron en la Ciudad de Mérida en fechas 06-06-1.992 y 27-10-1.991; respectivamente, datos que fueron debidamente cotejados por el Tribunal con las cédulas de identidad que cada uno presentó al momento de rendir sus declaraciones, siendo que éstas fueron incorporadas lícitamente al debate por su lectura directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de pruebas documentales admitidas por el Tribunal al inicio del juicio oral y público.
Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que éstas constituyen plurales y suficientes medios probatorios que permiten concluir que ha quedado irrefutablemente demostrado que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, fueron las mismas personas que el día 27-01-2.006, aproximadamente a las 08:45 p.m., en la Avenida Don Tulio con calle 31, frente a la cancha techada de la F.C.U. de ésta Ciudad, procedieron a interceptar, junto a la adolescente ANGELA THAIS PEREZ RAMIREZ, a las víctimas VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y GAZIGY NAIM CARRILLO (adolescentes), a quienes sometieron con un arma de fuego y un arma blanca (navaja), que aún cuando, no pudieron ser recuperadas, fueron observadas por éstos, ya que el adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, pudo ver la navaja que le colocaron en el cuello a su compañera y sintió en su espalda el cañón de una pistola, que le colocó el acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, quien lo amenazó con darle un tiro si se ponía “monstruo”, no quedándole otra alternativa que permitir que éste lo despojara de sus zapatos deportivos, mientras el acusado ROBERT ENRIQUE CONTRERAS lo despojaba de la chaqueta deportiva que vestía para ese momento, por su parte, la adolescente GAZIGY NAIM CARRILLO, pudo observar tanto el arma de fuego que le colocaron a su compañero en la espalda como la navaja que le colocó a ella en el cuello la también adolescente ANGELA THAIS PEREZ RAMIREZ que los acompañaba, quien la despojó de sus zapatos deportivos, de un suéter, de una cadena de metal amarillo y de su bolso, contentivo de un teléfono celular, de un monedero con su cédula de identidad y tickets estudiantiles personalizados, por lo que las víctimas ante la amenaza inminente de ser agredidas en su integridad física, sintieron miedo y no se resistieron al robo, por lo cual ninguno de ellos sufrió algún tipo de lesión corporal.
Resulta pertinente concluir, que las testimoniales de ambas víctimas son contestes entre si, pues coinciden en señalar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron despojadas de sus pertenencias, siendo concordantes los adolescentes VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y GAZIGY NAIM CARRILLO al detallar los objetos que observaron le fueran quitados a ellos mismos y a su acompañante, cuyas características le aportaron a los funcionarios policiales actuantes al igual que las características fisonómicas de las tres (03) personas que los interceptaron y bajo amenaza a su vida se apoderaron, en contra de su voluntad, de objetos muebles de su propiedad, también coincidieron en manifestar que el acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO era quien portaba el arma de fuego, la cual colocó en la espalda del adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, quien no la vio, pero sí la sintió, que el acusado ROBERT ENRIQUE CONTRERAS fue quien le sacó la chaqueta y posteriormente se la puso y que la adolescente fue quien colocó la navaja en el cuello de GAZIGY NAIM CARRILLO, armas idóneas para causar un efecto intimidador en el ánimo o la conciencia de ambas víctimas, quienes se encontraban en inferioridad física y numérica para intentar repeler la acción delictiva, igualmente, ambos declararon que quedaron descalzos y en ese estado se presentaron en el Cuerpo de Bomberos Universitarios de ésta Ciudad, donde el funcionario Sargento Primero RAUL ARGENIS BARRETO, les prestó asistencia hasta que llegó la comisión policial y afirmó que los adolescentes se presentaron nerviosos y sin calzado (descalzos), siendo que ninguna de las partes lo interrogó sobre los zapatos que le pudieron haber prestado a los adolescentes en la sede de la citada Institución.
Éste Juzgador, no desconoce que en el juicio oral y público, existieron algunas divergencias entre los dichos de los adolescentes VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y GAZIGY NAIM CARRILLO, pero éstas fueron mínimas, propias de la apreciación que cada uno tuvo sobre la forma en que sucedieron los hechos, no siendo relevantes a los efectos de afectar los puntos o aspectos de mayor importancia en los cuales definitivamente fueron contestes, pues resulta lógico que la adolescente GAZIGY NAIM CARRILLO, no haya observado el momento en que el acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO se colocó los zapatos, pues no puede desconocerse que ésta tenía una navaja colocada en su cuello que le obligaba a centrar su atención principalmente en la adolescente que la tenía sometida, por lo tanto, quien tenía una mayor posibilidad de visualizar éste hecho era el adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y así lo aseveró.
En cuanto a los funcionarios policiales Agente (PM) nro. 427 OSMELY SALAZAR, Agente (PM) nro. 301 RODNEY PEÑA y Agente (PM) nro. 377 ALEXANDER GUZMAN, se debe concluir que éstos fueron contestes al rendir sus declaraciones, describiendo cada una de las evidencias recuperadas e individualizando cual tenía cada uno de los acusados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS y cuales tenía en su poder la adolescente que los acompañaba, todos ellos afirmaron que las víctimas reconocieron como suyos los objetos recuperados en el procedimiento donde se practicó la aprehensión de los acusados, en cuanto a que existieron algunas divergencias en sus testimoniales, con respecto a las características del calzado que les prestaron o no a las víctimas en la sede del Cuerpo de Bomberos Universitarios de ésta Ciudad, ello a criterio de éste Tribunal, no reviste mayor importancia, pues para cualquiera no resulta fácil recordar después de varios meses las características de unos zapatos que tenían puestas las víctimas, a menos que la persona sea extremadamente detallista, pero todos ellos precisaron que esos zapatos no pertenecían a los adolescentes, ya que les fueron prestados para que no permanecieran descalzos, también todos ellos corroboran que una vez que se entrevistaron con las víctimas, iniciaron un patrullaje, donde a los pocos minutos y a una distancia cercana del sitio en el cual fue cometido el robo, avistaron a tres (03) personas con características similares a las suministradas, que tenían en su poder objetos con las mismas características a las señaladas por los adolescentes y una de esas personas, que no es otra que la adolescente quien quedó identificada con el nombre de ANGELA THAIS PEREZ RAMIREZ, portaba un teléfono celular y unos tickets estudiantiles que contenían el nombre de la víctima GAZIGY NAIM CARRILLO, esto indudablemente no puede ser una simple coincidencia, sino una de las mayores pruebas que sustentan la responsabilidad penal de los acusados en el robo que desde el inicio del juicio oral y público les atribuía la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien efectivamente pudo demostrar su pretensión, tal como ofreció hacerlo en su discurso de apertura. Y así se declara.
Se debe precisar que la Representación Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por cada uno de los acusados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, por cuanto el primero de los nombrados, directa e intencionalmente, mediante amenazas de propinarle un tiro con un arma presuntamente de fuego (la cual no pudo ser recuperada) que le colocó en su espalda, logró constreñir la voluntad de la víctima VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, quien no tuvo otra alternativa que tolerar que éste se apoderara ilegítimamente de un par de zapatos deportivos de su propiedad, mientras que el segundo de los nombrados, directa e intencionalmente, valiéndose de tales amenazas, sin que portara arma alguna, aprovechó para despojar a la citada víctima de una chaqueta deportiva de su propiedad.
El Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal comprendido en el actual Código Penal, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria distinta en cada uno de los sujetos activos, pero que estuvo encaminada a unir esfuerzos para la consecución de un resultado ilícito común, en perjuicio de las víctimas VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO y GAZIGY NAIM CARRILLO (adolescentes).
Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 458, que necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte de los sujetos activos y no puede ser cometido a título culposo, siendo que el Tribunal estima que efectivamente el robo fue agravado, por cuanto los acusados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, mediante amenazas serias a la vida, pues uno de ellos le manifestaba al adolescente VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO, de 14 años de edad, que si se ponía “monstruo” le daría un tiro, constriñeron o doblegaron su voluntad, a los fines de que tolerara el apoderamiento ilegítimo de sus pertenencias (zapatos deportivos y chaqueta deportiva) y no opusiera resistencia alguna, aunado, a que en el presente caso, el hecho punible fue perpetrado por varias personas, dos de las cuales se encontraban manifiestamente armadas y así lo apreciaron a través de sus sentidos ambos adolescentes, pues el acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, le colocó un arma de fuego en la espalda, mientras que la adolescente ANGELA THAIS PEREZ RAMIREZ le colocaba una navaja en el cuello a la adolescente GAZIGY NAIM CARRILLO para despojarla de sus pertenencias, por lo cual éste no sólo temía por su vida si no por la vida de su amiga, en el caso, de que se hubiese podido lograr la incautación de las armas utilizadas para intimidar a las víctimas y ello quedara probado durante el debate, también procedería la imposición de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas, por lo que el artículo 458 del Código Penal vigente, establece varias circunstancias que agravan la pena del delito de ROBO, pero no exige que para su aplicación sea necesaria la recuperación del arma o las armas incriminadas, basta que quede acreditada la existencia o utilización de algún arma durante la comisión del delito, generalmente, a través del dicho de las víctimas o testigos para que nos encontremos en presencia de un ROBO AGRAVADO.
En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que los acusados son imputables y siempre actuaron con la plena conciencia del acto que ejecutaban (sabían lo que hacían y querían realizar la acción) al apoderarse mediante amenazas a la vida de los objetos propiedad de una de las víctimas, conductas que se subsumen en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de la culpabilidad de ambos en el delito de Robo Agravado con la agravante de ser perpetrado en un adolescente, siendo ésta la calificación jurídica definitiva del Ministerio Público.
Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito; por cuanto el apoderamiento de los objetos pertenecientes a las víctimas, en contra de su voluntad, es contrario a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho legítimo a la propiedad.
En relación a la culpabilidad de los ciudadanos en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron observadas una a una por el Juez Unipersonal durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, los sindican irrefutablemente como los autores materiales y voluntarios del delito de Robo Agravado con la agravante de ser perpetrado en un adolescente, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción de los acusados fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.
La defensa soportó su actuación a lo largo del debate, en el hecho de tratar de crear dudas en éste Juzgador con respecto a las pruebas que fueron incorporadas (exagerando algunas contradicciones mínimas entre los testigos) y a procurar imponer una tesis exculpatoria que no tuvo sustento alguno, lo cual resultó absolutamente infructuoso, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por las Representantes Fiscales fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados, lo cual a su vez determina que la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.
Las Representantes del Ministerio Público, solicitaron la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia lograron demostrar en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal Unipersonal, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpables los acusados corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO V
PENALIDAD
El artículo 458 del Código Penal vigente, que tipifica y sanciona el delito de: ROBO AGRAVADO, establece una pena de prisión de: diez (10) a diecisiete (17) años.
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, que es de: trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
Como son dos los acusados, se hace necesario analizar la penalidad para cada uno de ellos por separado, en los siguientes términos:
En cuanto al acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO, considera éste Tribunal Unipersonal, que en su caso, no puede dejar de observarse la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en todo delito donde la víctima sea un niño o un adolescente, en el caso de que tal circunstancia no implique de por si un tipo penal autónomo, siendo que se determinó que la víctima VÍCTOR ENRIQUE RANGEL MALDONADO cuenta actualmente con catorce (14) años de edad, lo cual conlleva a tomar la pena en su límite máximo; es decir, en diecisiete (17) años de prisión.
Ahora bien, al no haber quedado establecido que dicho acusado presentara antecedentes penales o tuviese una mala conducta predelictual, ello da lugar a que éste Juzgador estime discrecionalmente la existencia de la circunstancia atenuante genérica consagrada en el artículo 74, numeral 4º el Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, la cual al ser compensada con la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y el Adolescente, lleva a éste Sentenciador, a imponer la pena en su término medio normalmente aplicable, la cual quedará en trece (13) años y seis (06) meses de prisión, penalidad que nunca puede equipararse con la de aquél acusado que oportunamente se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO es de: TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
En cuanto al acusado ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, considera éste Tribunal Unipersonal, que en su caso, no puede dejar de observarse la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en todo delito donde la víctima sea un niño o un adolescente, en el caso de que tal circunstancia no implique de por si un tipo penal autónomo, lo cual conlleva a tomar la pena en su límite máximo; es decir, en diecisiete (17) años de prisión.
Ahora bien, al haber quedado establecido que dicho acusado tiene una edad inferior a los veintiún (21) años, pues nació en fecha 03-10-87 y el delito se perpetró en fecha 27-01-2.006, por lo que todavía cuenta con dieciocho (18) años de edad, lo cual encuadra en la circunstancia atenuante específica, consagrada en el artículo 74, numeral 1º del Código Penal, así mismo, a lo largo del debate no se determinó que éste presentara antecedentes penales o tuviese una mala conducta predelictual, ello da lugar a que discrecionalmente éste Juzgador también estime la existencia de la circunstancia atenuante genérica, consagrada en el artículo 74, numeral 4º el Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, las cuales al ser compensadas con la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y el Adolescente, lleva a éste Sentenciador, a imponer la pena en su término medio normalmente aplicable, la cual quedará en trece (13) años y seis (06) meses de prisión, penalidad que nunca puede equipararse con la de aquél acusado que oportunamente se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado ROBERT ENRIQUE CONTRERAS es de: TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los acusados JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, antes identificados, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO con la agravante de ser cometido en adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMARGO PATIÑO y ROBERT ENRIQUE CONTRERAS, antes identificados, se encuentran actualmente privados de su libertad, se acuerda mantenerlos detenidos, en virtud de que así se encontraban y además fueron condenados a una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y ofíciese a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida para que los traslade hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina de ésta Entidad Federal. CUARTO: Visto que los objetos o evidencias: una (1) chaqueta de color vino tinto, con un bordado colores amarillo, azul y rojo con letras FVF, marca Atlética, talla M; un (1) par de zapatos deportivos de colores negro y rojo, marca Nike, número 39; un teléfono celular de color negro, marca Motorola, sin etiqueta de identificación de seriales, con su respectiva batería de color negro, serial SNN5668A y los dos (2) ticket estudiantiles a nombre de Gazigy Naim C., cédula de identidad nro. V-19.997.950, uno tipo 9 y otro tipo A40, evidencias éstas que constan en la planilla de cadena de custodia nro. 2006-2026, de fecha 28-01-2006, se encontraban en la sala de audiencia, en fecha 19-7-2.006, se ACORDÓ nuevamente su remisión a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, no se ordena la entrega de los objetos incautados por encontrarse pendiente el respectivo juicio en la Sección Penal de Adolescentes con respecto a la adolescente que resultó aprehendida, siendo la Fiscalía Décima del Ministerio Público la que deberá resolver sobre la entrega o no de tales evidencias. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2.006.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03,
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. MARIELA PATRICIA BRITO
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