REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001237

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada MARGELIS JOHANA PACHECO LACRUZ, venezolana, natural de Caracas, de 23 años, soltera, cédula de identidad N° 16.655.613, domiciliada en los Curos, parte media, vereda 6, casa N° 13, Mérida, Estado Mérida, del hogar, hija de Lacruz Bracamonte Carmen Haidé y Pacheco Padrón Roberto José.

Una vez admitida la acusación presentada en contra de la acusada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal la impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, la acusada libre de toda coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por la acusada, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesta del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusada, fueron descritos de manera clara y sencilla en la acusación fiscal, y se refieren a que en fecha 15 de abril de 2006, aproximadamente a las nueve (9:00) de la mañana, en el puesto de vigilancia y control de la Guardia Nacional de Venezuela en el Centro Penitenciario de la Región Andina, la funcionaria Celimar Encarnación Rangel Carrillo, dejó constancia que logró observar cinco (5) ciudadanas que pretendían ingresar a la visita, de las cuales se sospechaba por trabajo de inteligencia, que pretendían ingresar sustancias estupefacientes; que pudo observar a una ciudadana que quedó identificada como Margelis Johana Pacheco La Cruz, en una actitud muy nerviosa y sospechosa; que fueron trasladadas al Hospital Universitario de la Región Los Andes, con la finalidad de realizar un chequeo más detallado y minucioso; que en el Hospital la ciudadana Margelis Johana Pacheco La Cruz, presentó en un examen de radiología un objeto extraño a nivel del vientre; que al intentar realizar una nueva placa de rayos X, la precitada ciudadana entró al baño y se bajó los pantalones y arrojó un paquete dentro de la papelera contentivo de una sustancia que al ser sometida a una experticia química y botánica, resultó ser ochenta (80) gramos con setecientos (700) miligramos de marihuana, así como sesenta y dos (62) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base (Bazooko).

Los elementos de convicción existentes en la causa, que acreditan plenamente los hechos anteriormente descritos en la acusación fiscal, son los siguientes: 1) Acta policial suscrita por los funcionarios Celimar Encarnación Rangel Carrillo, Víctor Rosales Acero, Joya Anthony Colmenares, todos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Tercera Compañía (folios 3 y 4). En esta acta policial, los funcionarios dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana acusada, por haber arrojado de su vientre un paquete contentivo de presunta droga. Tal procedimiento policial se hizo en presencia de las ciudadanas Rosalba Rodríguez Duarte, Ninfa Soraida Basabe Orduz, Marubí Sorelis Molina Angulo, y Mercedes Coromoto Avendaño Andrade. 2) Acta de entrevista de la ciudadana Mercedes Coromoto Avendaño Andrade (folio 9), testigo del procedimiento. 3) Acta de entrevista de la ciudadana Marubi Sorelis Molina Angulo, testigo del procedimiento (folio 10). 4) Acta de entrevista de la ciudadana Ninfa Soraida Basabe Orduz (folio 11), testigo del procedimiento. 5) Acta de entrevista de la ciudadana Rosalba Rodríguez Duarte (folio 12), testigo del procedimiento. 6) Acta de entrevista del ciudadano Víctor Manuel Rosales Acero (folio 13) funcionario actuante. 7) Informe médico suscrito por los doctores Alexander Rincón y Jhonny López, adscritos al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, mediante el cual certifican que un cuerpo extraño fue expulsado por la acusada en dicho Hospital, el cual fue entregado a la Guardia Nacional de Venezuela (folio 17). 8) Acta de entrevista del ciudadano Lugo Antonio Sosa Dávila, radiólogo adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (folio 18). 9) Acta de entrevista del ciudadano Carlos Aníbal Peña, auxiliar de radiología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (folio 19). 10) Acta de entrevista del ciudadano Johnny Alberto López Freites (folio 20), médico residente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. 11) Acta de entrevista de Alexander Rincón Quivera, médico residente adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (folio 21). 12) Acta de entrevista del ciudadano Anthony Esteban Colmenares Joya, funcionario actuante. 13) Experticia toxicológica in vivo, suscrita por el Experto Mario Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 28). 14) Experticia química y botánica, suscrita por el Experto Mario Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 29). 15) Inspección N° 535 y 536, suscrita por los funcionarios Javier Abelardo Méndez y Yovanny García Mora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 30 y 31).

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.7 ejusdem, en razón a que la droga incautada en el presente proceso, se encontraba dentro del organismo de la acusada, específicamente en su vagina, la cual fue expulsada en presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, y de cuatro (4) testigos. En consecuencia, la penalidad aplicable en el presente caso, es la establecida en el artículo 31, cuarto párrafo, de la ley especial comentada, que dispone: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro o seis años de prisión” (Subrayado del Tribunal). Con relación a la agravante especial, contenida en el artículo 46.7 ejusdem, la misma consistió en que la droga estaba destinada a su distribución en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

En orden a las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal imponer la pena a la acusada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Se deja expresa constancia que en el presente caso, por la pena aplicable al delito cometido por la acusada (cuya pena no excede de 8 años en su límite máximo), no se aplicará el contenido del artículo 376, segundo y tercer párrafo, del Código Orgánico Penal, que disponen: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, el término medio aplicable por el delito ya especificado, es de 5 años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Ahora bien, en favor de la acusada, si tiene la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, puesto que la misma no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que acredita su buena conducta predelictual. También, concurre la agravante específica contemplada en el artículo 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el lugar donde se cometió el delito es un centro penitenciario. Ante tal circunstancia, el artículo 37 del Código Penal, establece la posibilidad de compensar las circunstancias agravantes con las atenuantes, y por cuanto en el presente caso, las hay de una y otra especie, se procede a compensarlas, dejando la pena en su término medio (5 años de prisión).

Con relación a la rebaja de penalidad por haber admitido los hechos la acusada, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disminuye la penalidad en dos años, quedando la pena a aplicar en tres (3) años de prisión. Así se decide.

Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°. Condena a la acusada Margelis Johana Pacheco Lacruz, venezolana, natural de Caracas, de 23 años, soltera, cédula de identidad N° 16.655.613, domiciliada en los Curos, parte media, vereda 6, casa N° 13, Mérida, Estado Mérida, de oficios del hogar, hija de Lacruz Bracamonte Carmen Haidé y Pacheco Padrón Roberto José, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.7 ejusdem, y artículo 74.4 del Código Penal.
2°. Condena a la acusada a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3°. No condena a la acusada al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada, quien deberá continuar recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta sentencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras