REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000575
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diez (10) de agosto de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Joe José Velásquez Maldonado, quien es venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.238.306, laborando actualmente en la empresa Andina Publicidad, domiciliado en Pasaje Libertador, N° 0-14, La Milagrosa, Mérida, hijo Maria Ángela Maldonado Velásquez y de José Benito Velásquez.
Una vez admitida la acusación presentada en contra del acusado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, fueron descritos de manera clara y sencilla en la acusación fiscal, y se refieren a que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, el día 03-03-2006, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, recibieron una llamada telefónica por una persona que no quiso identificarse, indicando que un sujeto con determinadas características físicas se encontraba expendiendo tóxicos en el Barrio La Milagrosa, de esta ciudad de Mérida. Acto seguido, se presentó una comisión policial al sitio antes indicado, logrando observar a un ciudadano que coincidía con las características físicas indicadas en la llamada telefónica, y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la inspección de personas, previo el requerimiento de la exhibición de objetos provenientes del delito, le fue incautado en sus pertenencias, papeletas contentivas de once gramos con seiscientos miligramos (11,6 grs.) de cocaína base bazooko y siete gramos (7 grs.), de marihuana (cannavis sativa), resultando aprehendido e identificado como JOE JOSÉ VELÁZQUEZ MALDONADO, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penalidad es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, tal y como expresamente lo dispone el referido artículo, al indicar:“…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro o seis años de prisión”.
En este sentido, corresponde imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Sin embargo, se deja constancia que en el caso de marras, por la pena aplicable al delito cometido por el acusado, no se aplicará el contenido del artículo 376, segundo y tercer párrafo, del Código Orgánico Penal, que disponen: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, el término medio aplicable por el delito ya especificado, es de 5 años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Ahora bien, este Tribunal observa la existencia de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, puesto que el acusado no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que acredita su buena conducta predelictual, por lo que conforme al artículo 37 del Código Penal, se acuerda disminuir la pena hasta su límite mínimo, es decir, cuatro (4) años de prisión. Con relación a la rebaja de penalidad por haber admitido los hechos el acusado, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disminuye la penalidad a la mitad, quedando la pena a aplicar en dos (2) años de prisión. Así se decide.
Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°. Condena al acusado Joe José Velásquez Maldonado, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.238.306, laborando actualmente en la empresa Andina Publicidad, domiciliado en Pasaje Libertador, N° 0-14, La Milagrosa, Mérida, hijo Maria Ángela Maldonado Velásquez y de José Benito Velásquez, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal.
2°. Condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°. Cesan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que el acusado permanecerá en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.
5°. Se acuerda el comiso del dinero incautado, descrito en la planilla de registro de cadenas de custodia N° 206.269 inserta en el folio 10 de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 61.4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se acuerda depositarlo en la cuenta corriente de la Oficina Nacional Antidrogas del Ministerio de Interior y Justicia, por el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta sentencia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras
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