REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002499

De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado observa:

En fecha diecinueve (19) de julio de 2006, el abogado José Alí Pernía Belandria, en su condición de defensor de la ciudadana Rosalba Osuna Contreras, presentó escrito y solicitó con base en lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acta de allanamiento y de los demás actos dependientes de dicha acta, por cuanto no se aseguró el embalaje y rotulación de la droga presuntamente incautada, con el procedimiento científico que los manuales de criminalística aconsejan, a los fines de evitar la suplantación o alteración de la evidencia. Alegó el defensor, que la policía tampoco dejó constancia en el acta, de la cantidad, peso bruto, color, y la sospecha del tipo de droga incautada, y culminó su exposición, indicando que desconoce la integridad de los elementos colectados por la Policía del Estado Mérida, ya que es posible que los funcionarios hayan suplantado la evidencia o hayan colocado más cantidad de droga en las bolsas que colectó.

A los fines de resolver la solicitud presentada por el defensor de la acusada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 115 de la Ley de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone el procedimiento que deben seguir los funcionarios que incauten una sustancia de las descritas en dicha ley como prohibidas. En efecto, el artículo es del siguiente tenor literal:

“El Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia que corresponda en la cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido.” (Subrayado del Tribunal).


En procesos penales relacionados con drogas ilícitas, la disposición antes trascrita es la que fija las pautas a seguir por los funcionarios de las policías de investigaciones penales (órgano principal, órganos con competencia especial y órganos de apoyo de la investigación) para la identificación de una determina sustancia de la que se sospeche sea una droga ilícita, de las descritas en el artículo 2 de la mencionada ley especial. Es clara la ley al señalar, que el acta que se levante por la policía correspondiente, deberá describir la sustancia incautada, y para ello la misma norma señala cómo debe realizarse tal descripción. En efecto, los funcionarios deberán indicar: “…la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena...”.

En el caso específico que nos ocupa, la droga presuntamente incautada en el allanamiento que encabeza las presentes actuaciones, fue debidamente descrita por los funcionarios policiales sub. Inspector Miguel Vega, Sargento Segundo Antonio Avendaño, Cabo Primero Samuel Rondón, Cabo Segundo Raúl Solano y Agente Francisco Rivas, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, siendo un total de 103 envoltorios de color negro, contentivos en su interior de presunta droga, uno de ellos contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga. También describen los funcionarios policiales, otras evidencias como dinero en efectivo (Bs. 125.000) y joyas de distintas características, como puede evidenciarse del acta policial correspondiente (folios 2 al 5) y de la planilla de cadena de custodia inserta al folio 14 de las actuaciones, cuyo responsable de custodia fue el agente Francisco Rivas.

En consecuencia, considera este juzgador que el procedimiento policial aludido, no está afectado de nulidad absoluta, tal y como lo alegó el defensor de la imputada, ya que se respetaron las indicaciones legales descritas en la norma que se comenta. Con relación a las sospechas expresadas por el defensor, sobre la posibilidad de que los funcionarios policiales hayan suplantado la droga presuntamente hallada en la vivienda de la imputada, o colocado más droga de la que supuestamente se incautó, el Tribunal advierte que tales sospechas no están basadas en hechos objetivos, y por cuanto los Tribunales tienen proscrito administrar Justicia con base en especulaciones sin fundamento, se desechan tales alegatos, sin perjuicio de lo que se pueda acreditar en el juicio oral y público.

También solicitó el defensor de la imputada, que el Tribunal manifieste expresamente si el procedimiento de recolección de la evidencia se hizo bajo un procedimiento científico; que se observó estrictamente las disposiciones legales para el embalaje y rotulación de la evidencia; que científicamente no hay duda que la droga experticiada es la misma droga que se incautó a su defendida, y que se cumplió a cabalidad con la identificación de la sustancia al momento de su incautación (folio 107). Sobre tales interrogantes, advierte el Tribunal que las mismas deberán resolverse en el juicio oral y público, luego de la evacuación de todos los medios probatorios correspondientes, puesto que de lo contrario se adelantaría opinión sobre el fondo de la controversia, que conllevarían a la pérdida de la imparcialidad por el suscrito juez, con la consecuente inhibición.

Por estas razones, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de allanamiento practicada en fecha 24 de mayo de 2006, ya que no evidencia el Tribunal las violaciones al debido proceso denunciadas por el defensor de la imputada, con relación a la cadena de custodia de las presuntas sustancias, dinero y objetos hallados. Así se decide.

El abogado defensor de la imputada, presentó otro escrito de seis (6) folios útiles, recibido el día 25 de julio del presente año (folios 114 al 119), mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acta de allanamiento practicada por los funcionarios policiales Sub. Inspector Miguel Vega, Sargento Segundo Antonio Avendaño, Cabo Primero Samuel Rondón, Cabo Segundo Raúl Solano y Agente Francisco Rivas, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en la que resultó detenida la ciudadana Rosalba Osuna Contreras, por habérsele encontrado presuntamente, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Indicó el defensor, que los funcionarios policiales no realizaron el embalaje y rotulación de la droga presuntamente incautada, atendiendo los manuales de Criminalísticas (este punto ya fue resuelto ut supra). También alegó, que el allanamiento no fue realizado por el órgano principal de investigaciones policiales, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no la Policía del Estado Mérida.

El Tribunal observa que la solicitud presentada por la defensa debe declarase sin lugar por las siguientes consideraciones:

La Policía del Estado Mérida, sí tiene facultades para practicar una orden de allanamiento. El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos que debe cumplir una orden de allanamiento, y dispone: “En la orden deberá constar: 1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3. La autoridad que practicará el registro; 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5. La fecha y la firma….”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esta norma, faculta al Tribunal para designar al órgano de policía de investigaciones penales que deberá encargarse de la práctica de un allanamiento, y como puede evidenciarse de su lectura, no es una disposición restrictiva sino amplia, de manera que el Tribunal puede –a solicitud del Ministerio Público- designar a cualquier órgano de policía de investigaciones penales, sea principal o de apoyo, para realizar el registro. Esto fue lo que ocurrió en el caso de autos, ya que el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, designó a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, como la autoridad policial encargada de realizar el registro en la vivienda de la señora Rosalba Osuna Contreras, tal y como se puede evidenciar de la orden de allanamiento cursante en la causa al folio 15.

Por ende, sería absurdo pensar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene competencia exclusiva y excluyente, como órgano policial de investigaciones penales, para realizar allanamientos. Siguiendo la tesis de la defensa, la Guardia Nacional de Venezuela no podría realizar ninguna actuación en materia de drogas, a pesar de tener una dirección especializada en esa materia, con laboratorios propios y funcionarios altamente capacitados. Admitir tal razonamiento, también implicaría a que existan zonas de nuestra geografía nacional, en las que no se pueda practicar un allanamiento, pues sabemos que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene suficientes funcionarios ni sedes en muchas localidades y pueblos del Estado Mérida (y de otros Estados).

Por ende, esta situación práctica, ha traído como consecuencia, que el Ministerio Público en materia de allanamientos, solicite de los Tribunales de Control conforme a la facultad prevista en el artículo 211, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, la designación de la Policía del Estado Mérida, como órgano encargado de realizar los registros, lo cual repetimos, se encuentra ajustado a derecho, pues tal facultad dimana de la norma anteriormente trascrita.

Observa también el Tribunal, que el planteamiento presentado por la defensa, fue resuelto por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual declaró sin lugar la petición de nulidad, indicando que los delitos de droga son permanentes, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05.05.2005, N° 747, y que por haberse encontrado –presuntamente- droga en la casa de la ciudadana imputada, los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, debían actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando a las personas implicadas en el delito y asegurando los objetos activos y pasivos de la perpetración.

Como consecuencia de todo lo expuesto, este Juzgado declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de allanamiento presentada por la defensa, ya que la Policía del Estado Mérida, estaba facultada para realizar el allanamiento practicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 211.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta presentadas por el abogado Alí Pernía Belandria, defensor de la imputada Rosalba Osuna Contreras, mediante escritos de fechas 19 y 25 de julio de 2006, referentes a la nulidad del acta de allanamiento practicada por los funcionarios policiales Sub. Inspector Miguel Vega, Sargento Segundo Antonio Avendaño, Cabo Primero Samuel Rondón, Cabo Segundo Raúl Solano y Agente Francisco Rivas, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en la que resultó detenida la ciudadana Rosalba Osuna Contreras.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras