REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000757
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió escrito suscrito por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Jesús Gerardo Quintero Carrero, en su condición de defensores del acusado Rafael Aníbal Morán Altuve, mediante el cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Juzgado de Juicio N° 4 de fecha 28 de julio de 2006, ya que conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo los Juzgados de Control tiene atribuida la competencia para revocar medidas cautelares, pues así expresamente lo establece la mencionada norma.
A los fines de decidir la solicitud de la defensa, este Tribunal estime necesario hacer las siguientes consideraciones:
1°. En fecha seis (6) de julio del presente año, estaba pautada por este Juzgado la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano Rafael Aníbal Morán Altuve, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal fecha, la audiencia no se llevó a cabo por cuanto el imputado no hizo acto de presencia a pesar de estar debidamente notificado (folios 176, 177, 178).
2°. Por solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, este Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la captura del acusado por medio de las fuerzas de seguridad del Estado (folio 179 al 181).
3°. Una vez capturado el acusado en fecha 23 de de julio de 2006, por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 188) se procedió a fijar una audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, la audiencia aludida, se celebró el día 26 de julio de 2006, y en la misma se ratificó la medida de privación judicial de libertad, por los motivos expresados en el acta y en el auto fundado de fecha 28 de julio de 2006.
En orden a las consideraciones anteriores, se evidencia que el procedimiento llevado a cabo para la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, se realizó con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto, dentro de la competencia material atribuida a este Juzgado de Juicio.
Alegan los defensores, que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo atribuye competencia al juez de control para decidir la revocatoria de una medida cautelar, lo cual es una interpretación formalista y literal, que no toma en cuenta el significado y alcance de las medidas cautelares durante las distintas etapas del proceso, ni tampoco a otras normas procesales que regulan la materia, ya que el Juez como director del proceso, puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, o hacer lo contrario, es decir, revocar una medida cautelar y decretar la privación judicial de libertad, todo a la luz de la modificación de las circunstancias particulares de cada caso concreto, y a la existencia o no de un peligro procesal que ponga en riesgo la celebración de los actos del proceso. Así lo disponen claramente los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 250, penúltimo párrafo, ejusdem, el cual establece: “En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgador, que resulta esclarecedora la sentencia N° 2.426, de fecha 27-11-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se fijaron principios y criterios vinculantes sobre el juzgamiento en libertad y sobre las características de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la presunción de inocencia. En dicha sentencia, sobre el punto analizado en este auto, la Sala expuso:
“Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia especifica que fuera monopolizada por un solo Tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se hagan necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión de Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa. De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio… Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “ en todo caso el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretara la privación Judicial de Libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado considera sin lugar el alegato expuesto por la defensa, referente a la falta de competencia de este Juzgado para dictar el auto de privación judicial de libertad contra el acusado Rafael Aníbal Morán Altuve, quien incumplió con el llamado judicial a celebrar el juicio oral y público en su contra, conforme lo dispone el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y por solicitud de los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Jesús Gerardo Quintero Carrero, en su condición de defensores del acusado Rafael Aníbal Morán Altuve, aclara en los términos establecidos en el presente auto, la competencia material atribuida a los Tribunales de Juicio, para decretar medidas de privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras
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