REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009011
ASUNTO : LP01-P-2005-009011


CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL.


Se encuentra suficientemente acreditado en la presente causa que éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedió a fijar varias audiencias para realizar la Depuración de Escabinos correspondiente, y en consecuencia, proceder a la Constitución del Tribunal Mixto, de hecho fueron fijadas audiencias en las siguientes fechas: 30-11-2005, 19-12-2005, 02-02-2006, 05-04-2006 y 26-04-2006, oportunidad en la cual fueron seleccionados los Dos (02) Escabinos Titulares y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día: 31-05-2006, sin embargo, como no pudo realizarse la misma, se fijó nuevamente para el día 03-07-2006, fecha en la cual no se hizo presente el Escabino Titular No. 01, razón por la cual se realizó un Sorteo Extraordinario y se fijó la Audiencia de Depuración de Escabinos para el día 21-07-2006, a fin de seleccionar el Escabino Suplente, pero debido a la ausencia de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, así como de los posibles escabinos, la misma fue diferida para el día 28-07-2006, oportunidad en la cual tampoco se hizo presente ningún candidato a escabino, como puede observarse, pese a los esfuerzos realizados por éste despacho, la constitución del Tribunal Mixto no se ha podido realizar debido a la consecuente y reiterada inasistencia de las personas que han sido seleccionadas para la escogencia de los Escabinos correspondientes, quienes no han comparecido pese a que se libraron las respectivas Boletas de Notificación, así las cosas el Tribunal acordó decidir por auto separado todo lo conducente a la presente causa,


En tal sentido éste Tribunal de Juicio considera objetivamente que tal situación es extremadamente grave e irregular, por cuanto hasta la presente fecha la ausencia injustificada de las personas seleccionadas como posibles Escabinos, ha impedido materialmente la rápida y oportuna selección de los Dos Escabinos Titulares y el Suplente, necesarios para la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y por ende, la consecuente fijación de la fecha y la hora para la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual obviamente atenta no sólo contra el Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, contra el Principio de la Celeridad Procesal, entendido éste como un instrumento de garantía de una justicia rápida, efectiva y sin dilaciones indebidas, sin dejar de mencionar el Derecho de Acceso a la Justicia que tienen tanto el justiciable como las victimas, tal como lo dispone expresamente el Artículo 26 Ejusdem, y finalmente también se atenta contra la garantía de que se dilucide mediante el contradictorio del Debate Oral y Público, de manera equitativa, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre la inocencia o la culpabilidad del acusado de autos, en consecuencia, estos principios de carácter y rango constitucional se ven seriamente afectados por las continúas e injustificadas dilaciones ocurridas en el curso del proceso, lo cual también corrobora ciertamente la falta de participación y el incumplimiento del derecho-deber que tiene todo ciudadano de participar en la Administración de Justicia Penal, el cual se encuentra establecido en el Artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.


En éste mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicto decisión No. 1445 de fecha 02-06-2003, según la cual "... En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura ...", (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior tiene una estrecha relación con lo expuesto en la ponencia signada con el No. 1144 dictada en fecha 15-05-2003, por el Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, perteneciente a la misma Sala Constitucional, según la cual "... un proceso sin dilaciones indebidas, como lo ha aseverado ésta Sala Constitucional, es aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción ...", (Negrillas del Tribunal).


En tales casos el Juzgador en ejercicio pleno del Poder Jurisdiccional que tiene y en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República donde se establece claramente que "...Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacía de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público... " (Negrillas del Tribunal), máxime en todos aquellos casos en los cuales el justiciable se encuentre sujeto a una Medida de Privación Judicial de Libertad, donde existe una restricción excepcional a un derecho fundamental de todo ciudadano, como lo es el Derecho a la Libertad Personal, por tanto, debe necesariamente por la fuerza de los hechos y por imperio de la Ley pronunciarse, como en efecto lo hace en éste mismo momento, sin más dilaciones ni demoras injustificadas, sobre la Constitución del Tribunal Unipersonal.


Esta situación la dejó claramente establecida el Magistrado: Jésus Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia dictada en fecha 22-12-2003, correspondiente a la Sala Constitucional, donde determinó que " ... Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal ... " (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, este Tribunal de Juicio No. 05 en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados y expuestos, acuerda prescindir totalmente de los Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa y se constituye a partir de la presente fecha únicamente con el Juez Profesional en un Tribunal Unipersonal. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia, se procede a fijar sin más demoras el respectivo Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa, para el día: LUNES 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, a las 09:00 A.M., razón por la cual se acuerda NOTIFICAR a todas las partes intervinientes de la presente decisión, así como de la fecha y la hora del Juicio Oral. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1).- Prescindir Totalmente de los Escabinos en la presente causa para proceder a constituir el Tribunal Mixto. 2).- Constituir el Tribunal Unipersonal con el Juez Profesional a partir de la presente fecha. 3).- Fijar el Juicio Oral y Público para el día: Lunes 25 de Septiembre del 2006 a las 09:00 a.m. 4).- Notificar a Todas las Partes Actuantes de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con los Artículos 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.





Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA. SECRETARIA.