REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000197
ASUNTO : LJ01-S-2001-000197

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.


Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la Abogada: CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de la imputada de autos en la presente causa, ciudadana: MARIA MIREYA MENDOZA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 07-09-1969, de 36 años de edad, soltera, de profesión secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-11.467.465, con residencia en el Sector Pozo Hondo, Calle No. 01, Casa No. 01, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en la cual pide que se examine y se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendida de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea sustituida por una menos gravosa de posible cumplimiento.


Este Tribunal para decidir observa:


El Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta los siguientes elementos:



PRIMERO: Que en el curso de la Audiencia Especial, celebrada por el Tribunal de Control No. 05 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 08-04-2005, dicho Tribunal decretó como legitima la aprehensión de la imputada de autos, ciudadana: MARIA MIREYA MENDOZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.405, a quien le habían librado originalmente una Orden de Aprehensión en fecha 21-12-2001, siendo posteriormente ratificada en fechas 28-10-2003, 23-07-2004 y 16-03-2005, hasta que fue detenida en fecha 29-03-2005 en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por encontrar llenos los extremos del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal (Reformado), presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: ROBERT CARL PALMER, (occiso).


SEGUNDO: Debe tenerse presente además lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal). En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material, debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo.


TERCERO: En tal sentido debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de la imputada en la Audiencia Especial por el referido Tribunal de Control No. 05, consiste únicamente en una Medida de Coerción de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de la imputada en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de la investigada, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.


CUARTO: Hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de la mencionada ciudadana, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento de la Imputada, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual evidentemente no se encuentra prescrita, por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra de la imputada, anteriormente señalada e identificada, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN.


Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la ciudadana, Abogada: CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de la imputada en la presente causa, ciudadana: MARIA MIREYA MENDOZA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 07-09-1969, de 36 años de edad, soltera, de profesión secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-11.467.465, con residencia en el Sector Pozo Hondo, Calle No. 01, Casa No. 01, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.






Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.