REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009156
ASUNTO : LP01-P-2005-009156

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.


Vista la solicitud presentada en fecha 10-08-2006, por ante éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la Abogada: FABIOLA A. QUINTERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: JUAN EVANGELISTA PATRIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.049.144, en la cual pide que se examine y se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 51, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sugiriéndo la prevista en el Artículo 256 ordinal 8° en relación con el Artículo 258 del Código Adjetivo Penal, o en todo caso la que decida imponer ese digno Tribunal, y en tal sentido señala lo siguiente:


“…En atención a lo anterior, esta defensa considera procedente que a través del examen y revisión de la medida de privación de libertad, le sea sustituida la misma por una medida menos gravosa, puesto que en el presente caso no hay peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que mi representado presenta arraigo total en el país, aunado a ello, carece de medios económicos para desertar del paísen caso de que así lo desee, así mismo es de destacar que mi representado presenta buena conducta tal y como se demuestra de la constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la región Andina con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.




Así las cosas, considera esta defensa que no existe peligro de fuga, puesto que mi defendido tiene arraigo en el país, concretamente en el Municipio Junin, Parroquia Bramón, Sector La Ovejera, Vereda 06, Casa Sin Número, San Cristobal, estado Tachira, Teléfono: 0414-3731070; aunado a ello, mi representado es una persona de avanzada edad y carece de los medios económicos suficientes en caso de que no desee someterse al proceso e efectos de querer salir del país e incluso del Estado, posee buena conducta predelictual y tiene la mayor disposición y voluntad de someterse al presente proceso bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por otra parte honorable Juez, no existe el peligro de obstaculización, toda vez, que la fase investigativa ya expiró…”.


Este Tribunal a los fines de decidir observa:


Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso resulta necesario y ajustado a derecho tomar en cuenta los siguientes elementos:


PRIMERO: Que en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal de Control No. 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 08-08-2005, dicho Tribunal calificó la aprehensión del imputado de autos como Flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 Ejusdem, y al mismo tiempo decretó en contra del ciudadano: JUAN EVANGELISTA PATRIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.049.144, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas con Fines de Distribución, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, (vigente para la época), por encontrar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Adjetivo Penal.


SEGUNDO: Posteriormente en fecha 18-10-2005, los ciudadanos, Defensores Privados, Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SÁCHEZ, interpusieron un escrito por ante éste Tribunal de Juicio solicitando la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue resuelta por este Despacho en fecha 21-10-2005, cuando se declaró Sin Lugar la misma, tomando en consideración que la Audiencia de Juicio Oral y Público se encontraba fijada para el día 26-10-2005, y la Fiscalía 16 del Ministerio Público consignó la Acusación en contra del imputado de autos, ciudadano: JUAN EVANGELISTA PATRIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.049.144, en fecha 24-10-2005.


Ahora bien, en este orden de ideas debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal). En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad penal debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo.


En tal sentido debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el referido Tribunal de Control No. 03, consiste únicamente en una Medida de Coerción de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la eventual ausencia del investigado, quién ante la posibilidad de la aplicación de una sanción penal luego de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.


Así mismo, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del mencionado ciudadano, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual evidentemente no se encuentra prescrita, por lo tanto, considera éste Tribunal objetivamente que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra del imputado, JUAN EVANGELISTA PATRIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.049.144, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


En el mismo orden de ideas resulta oportuno y pertinente resaltar un extracto de la decisión jurisprudencial pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 06-06-2002, cuando se pronunció en relación a éste tipo de hechos de la siguiente manera:


"... el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotacaión y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad ... y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad ...". Resaltado del Tribunal).


DECISIÓN.


Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la ciudadana, Abogada: FABIOLA A. QUINTERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: JUAN EVANGELISTA PATRIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.049.144, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.






Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.