REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : LP01-P-2005-008932


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I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


El acusado en la presente causa es el ciudadano: LIZANDRO PEÑA, colombiano, mayor de edad, natural de Chitaga, Norte de Santander de la Republica de Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-09-179, cédula de identidad número 84.273.231, de oficio Agricultor y obrero, de estado civil concubino, hijo de Viterminia Peña y Jorge Flores, con domicilio en Mucunutan, sector La Toma, cerca del ambulatorio, casa sin número, de un piso con rejas de color marrón, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, el cual se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Público Penal, Abogado: DAVID DUGARTE, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada: SONIA ZERPA BONILLO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias expuestos en la presente audiencia, se circunscriben al día 02-07-2005, siendo las 03:15 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban cumpliendo labores de vigilancia en el Punto de Control Fijo de Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, los efectivos adscritos a la Guardia Nacional, Cabo 1° Castellanos José y el Cabo 2° Brito Arquímedes José, recibieron una llamada telefónica de parte del Cabo 1° (P.M.) Moreno Carlos, quien se encontraba se servicio en la Comisaria de Mucurubá, donde les informaba que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana le habían hurtado al ciudadano: FREDDY ANTONIO LACRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.230.154, Un (01) Vehículo, Marca Toyota, Tipo Techo Duro, Modelo Land Cruiser, Color Azul y Blanco, Placas: AMX-847, posteriormente los efectivos observaron que se acercaba al punto de control un vehículo con las carácteristicas antes señaladas, por lo que le ordenaron al conductor estacionarse a la derecha de la vía, solicitándole los documentos de identidad, así como los documentos de propiedad del vehículo que conducía, siendo identificado como: LISANDRO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-84.273.231, presentándo este último una copia fotostática del documento, motivo por el cual pudieron comprobar que se trataba del mismo automovil que había sido denunciado como hurtado, lo que llevó a los funcionarios actuantes a practicar la detención del mencionado ciudadano.


Posteriormente, siendo las 08:00 Horas de la mañana aproximadamente se hizo presente por ante el Comando Policial de Mucurubá, un ciudadano identificado como: FREDY ANTONIO LACRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.230.154, quien le manifestó a los funcionarios que efectivamente como a las tres de la madrugada escucho que sonaba el carro y cuando salió de su casa ya no se encontraba por lo que llamó a la policía y les informó de lo sucedido, luego le informaron que lo habían encontrado en la alcabala de Mucurubá, por lo que se trasladó hasta el sitio y pudo constatar que era cierto.


III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


La ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada: SONIA ZERPA BONILLO, actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar el hecho punible ocurrido y descrito ut-supra como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido por el acusado de autos, ciudadano, LIZANDRO PEÑA, colombiano, mayor de edad, natural de Chitaga, Norte de Santander de la Republica de Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-09-179, cédula de identidad número 84.273.231, de oficio Agricultor y obrero, cometido en perjuicio del ciudadano: FREDY ANTONIO LACRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.230.154, víctima en el presente caso, debido a que el acusado anteriormente identificado, a criterio de la Fiscalía actuante, fue quién cometió el referido delito, razón por la cual, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado.





IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Público Penal, Abogado: DAVID DUGARTE, al otorgársele el derecho de palabra expuso que de común acuerdo con su defendido renunciaba expresamente al Juicio Oral y Público y en su lugar ofrecía la celebración de un Acuerdo Reparatorio por los daños ocasionados a la victima, y “…Se refirió a la cantidad objeto del acuerdo reparatorio ofrecido por su defendido, siendo la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, dándole con anterioridad la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, restando la cantidad de un millón cien mil bolívares, los cuales entregara en efectivo en este acto y una vez verificado el mismo, solicito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


V.

EL ACUSADO.


El acusado de autos, ciudadano: ciudadano: LIZANDRO PEÑA, colombiano, mayor de edad, natural de Chitaga, Norte de Santander de la Republica de Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-09-179, cédula de identidad número 84.273.231, de oficio Agricultor y obrero, de estado civil concubino, hijo de Viterminia Peña y Jorge Flores, con domicilio en Mucunutan, sector La Toma, cerca del ambulatorio, casa sin número, de un piso con rejas de color marrón, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 05, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, al concedérsele el derecho de palabra le propuso formalmente a la victima la realización de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, dándole con anterioridad la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, restando la cantidad de un millón cien mil bolívares, los cuales entregara en efectivo en este mismo acto, además manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “... Yo admito los hechos. Es todo”.


VI.

LA VICTIMA.


Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la víctima ciudadano: FREDDY ANTONIO LACRUZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.230.154, quien expuso: “Está completo, y estoy conforme con la entrega de un millón cien mil bolívares en dinero en efectivo y estoy conforme con el pago realizado. Es todo.”


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: LIZANDRO PEÑA, esto es, el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de un vehículo perteneciente a la victima, ciudadano: FREDDY ANTONIO LACRUZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.230.154, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:


“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;..." (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, debe tratarse de bienes jurídicos cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente), y en el presente caso el hecho punible está relacionado directamente con el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser restituido integramente o en su defecto su valor, de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el Acusado como la Victima, suficientemente identificados, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que el resarcimiento estipulado voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagado por el Acusado y recibido conforme por la Victima es por lo que, el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------

PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, tal como fue acordado y cumplido por las partes conforme al artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Como consecuencia de la materialización de dicho acuerdo reparatorio, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme al artículo 40 segundo aparte, en armonía con el artículo 48 ordinal sexto eiusdem. Y como consecuencia del anterior pronunciamiento SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LISANDRO PEÑA, quien es titular de la cédula de identidad número E. 84.273.231, de oficio agricultor, soltero, nacido en fecha 19-09-1979, de 26 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del mismo Código Adjetivo Penal y conforme a los artículo 2, 26, 51 y 257 Constitucionales.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Ocho (08) días del Mes de Agosto del Año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.





ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05.







ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
LA SECRETARIA.