REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002917
ASUNTO : LP01-P-2006-002917

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.


Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Juicio No. 05, por el ciudadano, Defensor Público Penal No. 05, Abogado: SIRO GARCIA, actuando en su condición de defensor del Imputado de Autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ CULLAN, titular de la cédula de identidad No. V-15.655.090, en la cual señala que:


“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 14-06-06, se realizó audiencia de Califición de Flagrancia y en la misma se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos N° 250, 251 y 252 del COPP.

Ahora bien ciudadano Juez, el mismo Artículo 250 del COPP en uno de sus apartes establece “.Que si el Juez acuerda mantener la Medida de Privción Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los 30 días siguientesa la decisión judicial.”

En el presente caso ésta Defensa se dirigió a solicitar por ante la sala de auto consulta del archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal a los fines de verificar si la Fiscalía presentó la acusación correspondiente a mi representado tal y como lo establece la norma y se constató que la misma no ha sido presentada, es por ello que solicito a ese Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 9, 243, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a que la Fiscalía del Ministerio Público no consigno la correspondiente actuación en el tiempo legalmente establecido el cual es de 30 días contados a partir de la decisión Judicial, como tampoco solicitó ninguna prorroga…”.


Este Tribunal a los fines de decidir observa:


En fecha 14-06-2006, el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ CULLAN, titular de la cédula de identidad No. V-15.655.090, por la presunta comisión del delito de: Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en armonía con el Artículo 80 Ejusdem, así como también acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 17-07-2006 el mismo Tribunal de Control, mediante auto dictado en la misma fecha declaró firme la decisión dictada en la Audiencia de Flagrancia, en virtud del transcurso integro del lapso legal establecido, sin que las parte hubieren interpuesto formal Recurso de Apelación en contra de la mencionada decisión, razón por la cual acordó remitir la causa al Tribunal de Juicio a quien le correspondiera conocer de la misma.


Ahora bien, como quiera que el ciudadano Defensor Público pide en su escrito que se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, debe entender necesariamente éste Tribunal de Juicio que se está refiriendo concretamente al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su representado por el Tribunal de Control No. 06, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no se trata ciertamente de un Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa, debido a que el mismo sería evidente y notoriamente extemporáneo.


Además de ello, debemos recordar que la presente causa penal es tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 373 del Código Adjetivo Penal, tal como lo acordó en su oportunidad el Tribunal de Control No. 06, más no por el Procedimiento Ordinario, y en tal sentido la señalada norma procesal establece lo siguiente:


“ (Omissis) … Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del ministerio público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. (Omissis)…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).


Como puede verse claramente, el legislador, tratándose efectivamente de un Procedimiento Especial como el Abreviado, dejó establecido sin ningún tipo de duda cual es la oportunidad procesal para que el Ministerio Público y la Victima presenten la Acusación Penal respectiva, señalándo para ello LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ordenándo que se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario para las demás actuaciones, pero en ningún caso señala que deba seguirse lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de la correspondiente acusación, debido a que existe una regulación expresa y suficientemente clara en tal sentido, además de ello seria no sólo aventurado, sino también irresponsable decir que en el presente caso el Ministerio Público se abstuvo de presentar la Acusación Penal en el lapso legal previsto en el Artículo 250 ejusdem, por cuanto, este Tribunal de Juicio sin demoras ni dilaciones de ninguna naturaleza, en acatamiento a las reglas del Procedimiento Abreviado, dictó un auto en fecha 20-07-2006 mediante el cual procedió a fijar por primera vez, la fecha del Juicio Oral y Público para el día 10-08-2006, a las 02:00 P.M., lo que significa que la audiencia respectiva en la Fase de Juicio, aún no se ha realizado todavia, como para que la Defensa Pública pueda hablar de que estamos en presencia de:


“…se decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a que la Fiscalía del Ministerio Público no consigno la correspondiente actuación en el tiempo legalmente establecido el cual es de 30 días contados a partir de la decisión Judicial, como tampoco solicitó ninguna prorroga…” (Comillas del Tribunal).


Por lo tanto, resulta evidente que en el presente caso no puede hablarse de la no presentación de la acusación fiscal, en detrimento del acusado sometido a juicio por las reglas del Procedimiento Abreviado, tal como ocurrió en el caso concreto y específico que normalmente se menciona como ejemplo, donde aparece como ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que obviamente no resulta aplicable de manera general y extensiva a todos los casos seguidos por el Procedimiento Abreviado, además, pretender argumentar que en el caso que hoy nos ocupa debe aplicarse el contenido del Artículo 250 sexto aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratara de un Procedimiento Ordinario, habiendo dejado claramente establecido que no se ha producido ninguna demora o retardo procesal injustificado para la realización del Juicio Oral y Público y por ende para la presentación de la Acusación Fiscal, resulta verdaderamente un contrasentido y un despropósito, por cuanto tal interpretación no tiene ninguna concordancia con el espiritu, propósito y razón de la norma contenida en el Artículo 373 segundo y tercer aparte ejusdem.


Así mismo, es plenamente conocido y aceptado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por un Tribunal competente, consiste únicamente en una Medida de Carácter eminentemente Procesal y Cautelar, que tiene una finalidad Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia injustificada del imputado, quien pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.


En consecuencia este Tribunal de Juicio llega necesariamente a la ineludible conclusión de que la solicitud presentada por la Defensa debe ser declarada SIN LUGAR por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en los Artículos 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Abogado: SIRO GARCIA, actuando en su carácter de Defensor Público del Imputado de Autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ CULLAN, titular de la cédula de identidad No. V-15.655.090, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.







Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.