REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000882
ASUNTO : LP01-P-2003-000882


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO


Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 18-07-2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 228 AL 239 de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos Yordan Ramón Avendaño Dávila y Jonathan Alfonso Maigua, titulares de las cédulas de identidad números: 21.185.925 y 15.921.694, respectivamente, a cumplir las penas de: NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, respectivamente, por los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón, Lesiones Personales Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 en su único aparte, 418 y 219 ordinal 3°, todos del Código Penal, para Yordan Ramón Avendaño Dávila y para Jonathan Alfonso Maigua, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su único aparte. Procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan las penas impuestas el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de penas correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que los penados, Yordan Ramón Avendaño Dávila y Jonathan Alfonso Maigua, fueron aprehendidos en situación de flagrancia en fecha 30-11-2003, permaneciendo privados de libertad hasta el día, 03-12-2003, por TRES (03) DÍAS, por lo que les falta por cumplir, al primero de los nombrados: NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN,.y al segundo de los nombrados: SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Por otra parte los penados, Yordan Ramón Avendaño Dávila y Jonathan Alfonso Maigua, por haber sido condenados a una pena inferior a tres (03) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales los penados resultaron condenados ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14/11/2.001, siempre y cuando los mismos, reúnan todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales de los prenombrados penados a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización a los penados del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y cítese a los penados, para que se presenten ante este tribunal el día hábil siguiente a su citación a los fines de imponerlos de la misma y entregarles copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Jueza (T) de Ejecución Nº 01,


Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abog.