REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000232
ASUNTO : LL01-P-1999-000232


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y ORDENANDO LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL EN EXCESO EJECUTANDO PENA ACCESORIA

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa a favor del penado FRANCISCO JOSE VARELA RIVAS, así como los recaudos que constan en las mismas, dicho penado, ha laborado como VENDEDOR DE ALIMENTOS NO PERECEDEROS, desde el día 05/01/2002 hasta el día 09/08/2006, esto es por CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, que de acuerdo con el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivalen a: DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y así se decide. Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo, en ocasión a la nueva redención, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado fue detenido por primera vez en fecha 10-09-1990 en la causa LL01-P-1999-232, hasta el 18-01-2002, lo cual hace un tiempo de pena cumplido de 11 años, 04 meses y 08 días. Posteriormente el penado fue detenido en fecha 18-01-2002 hasta la presente fecha (11/08/2006), vale decir 04 años, 06 meses y 23 días, por otro delito el cual quedó establecido en la causa LK01-P-2002-000050, causa esta que fuera decidida por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito, la cual fue distribuida para su ejecútese, quedando en el Tribunal de Ejecución Nº 01, Tribunal que en fecha 17-11-2005 declina la competencia al Tribunal de Ejecución Nº 02 ya que este último conocía de la causa que tenia al mayor pena impuesta al penado en referencia, a los fines de que ambas fueran acumuladas,
SEGUNDO: Igualmente puede verificarse que este Juzgado segundo de Ejecución en dicha oportunidad, por error involuntario no realizó la acumulación de las causas, sino que ejecutó la misma como una causa aparte no percatándose la defensa de tal situación.
TERCERO: En ambas causas fueron interpuestos recursos de revisión de sentencias ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ocasión a la publicación de la nueva Ley de drogas y el Código Penal Vigente, los cuales para ambos delitos rebajó sustancialmente la pena impuesta, siendo modificadas las penas en ambas causas a 17 años, 6 meses y 10 años de prisión, respectivamente, las cuales al regresar de la Corte debieron ser acumuladas, lo cual no se hizo y es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud presentada por la representante de la defensa pública ya que el error presentado en ambas causas perjudica gravemente la situación del penado Francisco José Varela y en consecuencia este tribunal de Ejecución n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena la acumulación de las causa Nº LK01-P-2002-000050 en la cual el penado fue condenado a cumplir pena de 10 años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la causa Nº LL01-P-1999-0000232, en la cual el penado fue condenado a cumplir pena de 17 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 51, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, quedando el penado a cumplir pena de 22 años y 6 meses de prisión siguiendo las reglas de la acumulación de penas antes indicadas .
CUARTO: Visto todo lo anterior Tribunal pasa a realizar computo de la pena finalmente impuesta en este acto hasta la fecha 11/08/2006. El ciudadano Francisco José Varela, fue tenido por primera vez en fecha 10-09-1990 hasta el día 18-01-2002, lo cual hace en total de pena cumplida de 11 años, 4 meses y 8 días, resultando detenido por segunda vez cuando gozaba del beneficio de destacamento de trabajo en fecha 18-01-2002, hasta la presente fecha (11-08-2006) lo cual hace un total de pena cumplido de 4 años, 6 meses y 23 días. Igualmente consta en las actas, al folio 1094 (causa LL01-P-1999-232) redención de pena por el tiempo de 04 años, 9 meses, 2 días y 12 horas, debiendo sumarse el tiempo de redención de pena que se hace en el día de hoy, el cual equivale al tiempo de DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, haciendo un total de pena cumplida de 24 años, 01 meses Y 27 días de prisión, es por lo que este tribunal evidencia que el penado ha cumplido en exceso la pena corporal impuesta y por tanto se ordena su inmediata libertad por cumplir la pena en exceso el tiempo DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS.

Por otra parte por cuanto el ciudadano VARELA RIVAS FRANCISCO JOSE cumplió la totalidad de la pena impuesta EN EXCESO ordenándose en este auto la inmediata libertad del mismo, corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 16 del Código Penal, establece:
Son penas accesorias del prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la pena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En tal sentido una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Seis (06) Meses de prisión, más las accesorias de ley, y una vez hecho el computo de la pena, resulta como quinta parte de la condena impuesta el lapso de cinco (05) años, siete (07) meses y seis (06) días. Sin embargo es criterio de quién aquí decide y por cuanto el ciudadano penado cumplió en exceso la pena corporal impuesta, lo más ajustado a derecho, es descontarle a las penas accesorias el tiempo de pena en exceso cumplido como pena principal, el cual es de: tres (03) años, tres (03) meses y tres (03) días de sujeción de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia una vez el penado sea impuesto de la presente decisión deberá ponerse a disposición del jefe civil de la Parroquia en la cual resida para presentarse cada dos (02) meses por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, terminando las mismas en fecha 14/11/2009

Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479, numeral 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 16 del Código Penal: REDIME LA PENA EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN A FAVOR DEL PENADO VARELA RIVAS FRANCISCO, ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA, y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL EJECUTANDO LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN. En tal sentido se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa Dra. Mairet Uzcategui. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Librese boleta de EXCARCELACIÓN DEJANDO CONSTANCIA QUE LOS FUNCIONARIOS DE CUSTODIA DEBEN INFORMAR AL PENADO QUE DEBERÁ COMPARECER A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL EL DÍA LUNES 14/08/2006 A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE A FIN DE IMPONERSE DE LA PENA ACCESORIA. Agréguense los recaudos de la redención a la presente causa remítase carpeta al CEPRA.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA CASTILLO
Se libró oficio N° __________________ y Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-