REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000078
ASUNTO : LP01-P-2003-000156

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO CÓMPUTO ACTUALIZADO Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DEL PENADO

El penado tal como consta de la certificación enviada desde el Centro penitenciario de Mérida, ha laborado como RESTAURADOR DE LIBROS, desde el día 11/02/2003 hasta el día 21/12/2003, esto es por DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, que de acuerdo con el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivalen a: CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN.
El penado fue detenido en fecha 02/02/2003 permaneciendo en esta condición a la fecha 22/12/2003, al ser otorgado a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, POR TANTO ESTUVO DETENIDO EL TIEMPO DE DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, en consecuencia se hace acreedor de la Redención por el Trabajo y el Estudio antes indicada al cumplir más de la mitad de la pena impuesta de acuerdo al contenido del artículo 508 del Código Orgánico procesal Penal (vista la nueva condena modificada por la Corte de Apelaciones) .
Ahora bien, en fecha 10-05-2006 la Corte de Apelaciones con ponencia del Dr. Victor Hugo Ayala y en ocasión al recurso de revisión de sentencia interpuesto por el prenombrado defensor, modificó la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión a Un (01) año de Prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la publicación en gaceta oficial de la nueva Ley que regula la materia (la cual es mas beneficiosa para el penado), por lo que resta por cumplir la pena de: Dos (02) meses y Nueve (09) días de Prisión. Sin embargo al ser presentado ante este tribunal los recaudos correspondientes que indican que efectivamente el penado de autos laboró el tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, mientras el mismo estuvo detenido, lo que equivale a Cinco (05) Meses y Cinco (05) días de acuerdo a la Ley que rige la materia de las redenciones, más el tiempo de detención efectiva hace un total de pena cumplida de UN (01) TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, considerándose que el ciudadano JOSE ESTEBAN SEGURA, cumplió la totalidad de la pena impuesta en exceso por el lapso de tres (03) meses y veinticinco (25) Días, en consecuencia este tribunal decreta la libertad plena y extinción de la responsabilidad criminal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
DECISIÓN
Por todo los razonamientos antes considerados este tribunal de Ejecución n° 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REDIME LA PENA AL CIUDADANO JOSE ESTEBAN SEGURA COLINA, ampliamente identificado en los autos, el tiempo de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, decreta la LIBERTAD PLENA del mismo por haber cumplido la pena corporal, en consecuencia la extinción de la pena corporal impuesta, considerando innecesaria la realización de la audiencia solicitada por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como de los artículos 484, 508 y 509 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia déjese sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Juzgado y exclúyase de pantalla del CIPOL al penado por la presente causa.

Notifíquese a las partes, remítase carpeta anexo la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, déjese copias certificadas de los recaudos en la presente causa. Librense los oficios correspondientes.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 02,


ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO