REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000773
ASUNTO : LP01-P-2003-000773
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y TRAMITACIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la Solicitud presentada por el Junta de Rehabilitación Laboral Y Educativa del centro Penitenciario de la región Andina, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El penado PAREDES DAVILA JOSE NERIO, fue penado a TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO.
El penado fue detenido el día 15-10-2003 hasta el día 23-07-04, es decir por NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DIAS.
Luego fue detenido el día 10 de mayo del 2.005 hasta hoy inclusive 14/08/2006, ya que cumple a cabalidad el Régimen Abierto esto es por el tiempo de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, lo que suma un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, Y DOCE (12) DIAS.
Ahora bien el penado tal como consta de la certificación enviada desde el Centro penitenciario de Mérida, ha laborado como CARPINTERO, desde el día 26/10/2003 hasta el día 22/07/2004 y del 05/07/2005 al 11/08/2005, esto es por DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS que de acuerdo con el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivalen a: CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA, TODO LO CUAL SUMA UN TIEMPO DE PENA CUMPLIDA DE PRESIDIO de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DIAS, que terminará de cumplir el día: 31/08/2007
Ahora bien el penado a la fecha ha cumplido el tiempo para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, motivo por el cual se acuerda le sean realizados estudios correspondientes. En consecuencia remítase copia de este auto a la Coordinación Zonal de Mérida y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Licenciada Leonor Piedad Rodríguez.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le redime la pena al ciudadano PAREDES DAVILA JOSE NERIO, por el tiempo de CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA. Y ASI SE DECLARA, todo de acuerdo con el artículo 3 de la ley de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio.
Remítase un ejemplar de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, junto con la carpeta contentiva de la solicitud de redención y al CTC Licenciada Leonor Piedad Rodríguez. Notifíquese al Penado en el CTC, al Fiscal 13° del Ministerio Público y la Defensa Privada Dr. Edgardo de Jesús González. Librese oficio a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Mérida. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA CASTILLO