REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001936
ASUNTO : LP01-P-2006-001936



AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDOS

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 25/07/2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó a los ciudadanos HENRY LEONARDO BARRIOS MORENO Y CARLOS ENRIQUE SALAS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.797.979 y 18.964.570, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, en relación con el artículo 80 y segundo aparte del artículo 83 todos del Código Penal, procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que los penados HENRY LEONARDO BARRIOS MORENO Y CARLOS ENRIQUE SALAS GONZALEZ, fueron detenidos preventivamente el día 12/05/2006, permaneciendo desde entonces detenido hasta el 16/05/2006, en esta condición, en virtud de otorgársele medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad por lo cual estuvieron privados de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, no determinándose la fecha en la cual cumplirán la pena por cuanto los mismos se encuentran en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte los penados HENRY LEONARDO BARRIOS MORENO Y CARLOS ENRIQUE SALAS GONZALEZ, pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14/11/2.001, siempre y cuando el mismo, reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales de los prenombrados penados a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización a los penados del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberáN presentar oferta de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a los Defensores Privados y a los penados de autos en su lugar de residencia, con el deber de presentarse ante este tribunal a los fines de imponerse del ejecútese de la sentencia. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Suplente Especial de Ejecución Nº 02

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria

Abog. Diana Castillo


En fecha________, se libraron oficios nros.___________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.


La Secretaria