REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000035
ASUNTO : LP01-P-2005-000035
REFORMA DEL COMPUTO Y DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto en fecha 07/04/2006 este tribunal procedió a dictar ejecútese de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha 02 de agosto de 2005, contra los ciudadanos YEIMER KEMER GELVES MONSALVE y ENDER JOSÉ PARRA PORRAS, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, indicando erróneamente que los ciudadanos en mención fueron detenidos en fecha veintiuno (21) de enero de 2004, quedando en tales condiciones hasta el día de hoy (03/08/2006), cuando realmente fueron detenidos en fecha 21/01/2005, tal y como se desprende de las actas de lecturas de derechos a los imputados, las cuales corren insertas a las actuaciones en los folios 4 y 5, así como los mismos fueron presentados ante el tribunal de control 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/04/2005. Sin embargo el error al momento de la realización del cómputo y como consecuencia de ello determinar que los ciudadanos ya tenían la 1/4 partes de la pena cumplida para optar a la formula de cumplimiento de pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, radica que en las dos primeras actuaciones insertas a la primera pieza, vale decir orden de remisión de los imputados a la Policía del Estado Mérida y acta policial tienen fecha del 24/01/2004, no así el resto de las actuaciones de la causa, como lo es la sentencia condenatoria, en la cual (folio 154) indica claramente que la fecha en la cual se circunscriben los hechos data del día 21/01/2005, de tal manera que han estado detenidos por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS y NO dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, COMO INDICA EL CÓMPUTO DE FECHA 07/04/2006; lapso de tiempo éste que debe ser descontado de su condena principal conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole un remanente de pena por cumplir, de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS , que terminarán de cumplir el día: 01/01/2015.
Los penados podrán optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumplan un cuarto de la pena impuesta (02 AÑOS Y 06 MESES); es decir a partir del día 21/07/2007. Para el RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla un tercio de la pena (03 AÑOS Y 04 MESES), a partir del día 21/05/2008 y LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (05 AÑOS), a partir del día 21/01/2010. Es por ello que este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMA Y ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE PENA EN LA PRESENTE CAUSA. (COMPUTO ACTUALIZADO)
Por otra parte, los penados deberán cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Ahora bien este tribunal ordenó la practica del informe psicosocial a favor del penado ENDER PARRA PORRAS, informe técnico que llegó a este tribunal bajo el oficio n° 2498 de fecha 31/07/2006, con pronostico FAVORABLE para la Medida solicitada (Destacamento de Trabajo), Consta en las actas OFERTA LABORAL Y RATIFICACIÓN DE LA MISMA. Igualmente riela al folio 351 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, EN LA CUAL SE INDICA QUE EL PENADO ENDER PARRA PORRAS, NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, así como al folio 405 CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA A FAVOR DEL PENADO. Sin embargo aún cuando el mismo reúne buena parte de los requisitos necesarios para la obtención de la medida, NO ha cumplido la 1/4 parte de la pena impuesta, es por ello que al analizar el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en el presente caso), dichos requisitos son concurrentes, y al no existir uno de ellos la medida se hace improcedente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Ejecución n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REFORMA Y ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA A LOS CIUDADANOS YEIMER KEMER GELVES MONSALVE y ENDER JOSÉ PARRA PORRAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y declara IMPROCEDENTE PARA LA FECHA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena solicitada por el penado de autos, la defensa pública y tramitada erróneamente por este tribunal, a favor del penado ENDER JOSÉ PARRA PORRAS, por no haber cumplido éste aún, la 1/4 parte de la pena impuesta a tenor de lo establecido en el artículo 501 eiusdem.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Dr. Carlos Manuel Sgambatti y a los penados sobre el contenido de este auto (anexo copia de la presente decisión) Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.
LA SECRETARIA
ABG. _____________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________________________, y se enviaron oficios bajo los Nos. _________________________.
La Secretaria