REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000152
ASUNTO : LP01-P-2006-000152
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tramitada directamente por este tribunal a favor del penado JOSE ALFONZO RANGEL TORRES, tal como consta en ejecútese de fecha 19/06/2006, cursante al folio (60) de las actuaciones, lo cual se procede a hacer en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado JOSE ALFONZO RANGEL TORRES fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 24/05/2006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado JOSE ALFONZO RANGEL TORRES, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha 21/01/2006, después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, quedando en libertad en fecha 23/01/2006 al otorgársele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, permaneciendo desde entonces en libertad, aún cuando, resultara condenado, por lo cual estuvo privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a : ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de la pena, por cuanto el citado penado actualmente se encuentra en libertad y se desconoce cuando resultara aprehendido.
TERCERO: Es necesario señalar, que con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado JOSE ALFONZO RANGEL TORRES, fue perpetrado después de la reforma de fecha 14-11-2.001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 494 establece los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, señala textualmente el artículo 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia...” (subrayado nuestro).
El artículo antes trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, que el penado no sea reincidente; es decir, que no posea antecedentes penales, y en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la respectiva Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio (68) de las actuaciones, el penado JOSE ALFONZO RANGEL TORRES, ya antes había sido condenado por la comisión de OTRO delito distinto al que nos ocupa, vale decir, por el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por el cual resultó sentenciado en fecha 30/06/2005, por el Juzgado de juicio n° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena de Seis (06) meses de Prisión, y por el cual registra la casa penal signada con el n° LP01-P-2005-435, causa que fuera terminada por el Sistema Juris 2000, informaticamente por extinción de la Responsabilidad Crimina, en la cual gozo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por este Tribunal de Ejecución n° 02, y cuyo antecedente penal se encuentra vigente, ya que como lo dispone el artículo 100 del Código Penal, no han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de cumplimiento de la pena, por lo tanto, NO resulta procedente ni ajustado a Derecho concederle al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CUARTO: Tampoco hasta la presente fecha, ha cumplido con presentar la correspondiente oferta o constancia de trabajo, mediante la cual acredite que actualmente se encuentra realizando algún oficio o empleo útil y productivo para la sociedad, ni ha podido ser localizado por este tribunal a los fines de imponerse del ejecútese de la sentencia condenatoria que originó la presente decisión, aún cuando, la presentación o no de la citada oferta o constancia de trabajo o cualquiera de los otros requisitos, no sustituyen la falta del requisito consagrado en el artículo 494, Ordinal 1° del actual Código Orgánico Procesal Penal, imprescindible para conceder el beneficio tramitado al penado JOSE ALFONZO RANGEL TORRES, pues tales requisitos son concurrentes y al no cumplir o faltar alguno de ellos, el beneficio no le puede ser acordado al penado.
QUINTO: Así mismo, éste Tribunal debe cumplir con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…”
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE FUERA TRAMITADO AL FAVOR DEL PENADO JOSE ALFONZO RANGEL TORRES, venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad N° 19.107.851, nacido el día 02.02.1987, soletero de 19 años de edad, comerciante, domiciliado en el Sector Santa Anita, calle principela, casa 0-45, Mérida, Estado Mérida, ello por no reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 480, Primer Aparte y 494, Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ORDENANDO SU APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado Osvaldo Llinas. Precédase a ordenar la captura o aprehensión del ciudadano JOSE ALFONZO RANGEL TORRES a través de los Organismos de Seguridad del Estado, los cuales deberán ponerlo inmediatamente a la orden de éste Tribunal, que se encargaría de disponer su traslado al Centro Penitenciario Región Andina, por ser éste el lugar donde debe cumplir la condena de prisión que le fuera impuesta, pues en el caso que nos ocupa, una vez detenido se procederá a la realización del cómputo, no resulta procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 02
Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro._________y Boletas de Notificación Nros.______________________, Encarcelación______________
La Secretaria