REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008754
ASUNTO : LP01-P-2005-008754

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el auto de acumulación de causas inserto al folio 226 de las presentes actuaciones, corresponde a este Tribunal de ejecución efectuar nuevo cómputo en la causa seguida al penado LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, de conformidad con el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
El penado LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, fue condenado en la presente causa penal LL01-P-2005-008754, por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 415, 473, y 474 todos del Código Penal reformado en el año 2005.

SEGUNDO
Asimismo, en la causa signada con el número N° LK01-S-2002-000016, seguida contra el penado LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS CALIFICADAS, previstos en los artículos 457, 80, 82, 418 y 420 del Código Penal vigente para la fecha.
TERCERO
Ahora bien, por cuanto la presente causa contiene una mayor penalidad, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a este Juzgado de Ejecución la causa penal ° LK01-S-2002-000016, para su acumulación, todo conforme a los artículos 70.4, 71.1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 87 del Código Penal.
De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás deditos, de manera que a los DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN (pena más grave) se convierte en UN (1) AÑO DE PRESIDIO y aplicando a esta las dos terceras partes, queda en OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES de presidio arroja como resultado, que la pena que en definitiva deberá cumplir el penado LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, es la de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO y por cuanto el penado estuvo detenido preventivamente en el proceso N° LP01-P-2005-8754, desde 11-06-05, hasta el día 18-07-05, por el lapso de UN (1) MES Y SIETE (7) DÍAS; igualmente en el proceso LK01-S-2002-000016, fue detenido el día 11-02 -2002, hasta el día 27-12-2002, es decir, que estuvo privado de su libertad por un lapso de DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DIAS. Lo cual computado a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 484 del citado Código Adjetivo Penal, equivale a igual tiempo de pena cumplida, faltándole por cumplir al penado UN (1) AÑO Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, no señalando el día que termina de cumplir la pena por cuanto se encuentra actualmente en libertad.

CUARTO:
Por esta Razón por lo que se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión a todos los órganos policiales del la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 480 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es reincidente, no siendo procedente la suspensión condicional de la pena y no cumple con los requisitos del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a las medidas alternas de cumplimiento de pena como lo son los beneficios señalados en nuestra legislación, solo medidas de cumplimiento de pena privado de libertad (redenciones) una vez que cumpla la mitad de la pena.
QUINTO:
En lo concerniente a su captura se acuerda que una vez que sea aprehendido, sea puesto a la orden de este Tribunal de Ejecución N° 03, a los fines de imponerlo de la presente decisión y así librar la respectiva boleta de encarcelación, a los fines de que cumpla la pena en el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, de Mérida , Estado Mérida.-
En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el panado LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS cumplirá la pena impuesta.
Por esta situación, el penado LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, fue condenado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código penal, las cuales se refieran a:
1. La interdicción civil durante el tiempo de pena.
2. La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
3. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

DECISIÓN:
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los 2, 7, 21, 26, 44.1, 334, 272 , artículos 479, numeral 2, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 87 y 97 del Código Penal, acumula las penas dictadas en contra del penado LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.099.148, domiciliado La Pedregosa, Loma Los Maitines, casa N° 0-5, Mérida, Estado Mérida, quedando la misma en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, ROBO GENERICO FRUSTRADO y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 415, 473, 474, 80, 82, 418 y 420 todos del Código Penal, los tres (3) primeros del reformado en el año 2005 y los Dos (2) últimos antes de la reforma. finalmente se ordeno librar orden de aprehensión al penado, a los fines de ser puesto a la disposición de este Tribunal, para imponerlo de la presente resolución judicial como se expreso anteriormente, para librar su boleta de encarcelación y su posterior reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, de Mérida, Estado Mérida.-

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, sobre el contenido de este auto. Se acuerda librar la orden de aprehensión mediante oficios a todos los órganos policiales de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejecuten la captura ordenada y una vez realizada la misma, ponerlo a la orden de este Tribunal. Cúmplase

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación N° _________________y oficios Nrs° ______________

La Secretaria.