REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000686
ASUNTO : LP01-P-2006-000686
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio del 2006, inserta del folio 104 al 113, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano HENRY SALAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio carpintero, nacido el 12-08-87, titular de la cédula de identidad nro. V-19.995.422, hijo de Henry Salas Navas y de María del Carmen Navas Uzcátegui, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Unión, casa 1-49, Mérida, Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ASALTO A PASAJERO EN TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.
En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha diez(10) de marzo del año 2006, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, catorce (14) de agosto de 2006, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de cuatro (4) meses y cinco (5) días de prisión, el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de nueve (9) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días de prisión, que terminará de cumplir el día diez (10) de marzo del 2016.
El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, a partir del día diez (10) de septiembre de 2008; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día diez (10) de julio de 2009; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día diez (10) de noviembre de 2012.
Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°.Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°.La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Finalmente, se ordena el comiso, sólo de la hoja de metal cortante denominada “exacto”, descrita en la Experticia hematológica nro. 436, de fecha 12-03-2006, de la investigación llevada por la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el nro. H-125.073, cursante del folio (37) al (39) y en consecuencia, se ordena su destrucción, librando oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, a los fines que ejecuten el presente mandato. Envíese oficios para tales efectos.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales del penado HENRY SALAS NAVAS remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria
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