REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000692
ASUNTO : LP01-P-2006-000692


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio del 2006, inserta del folio 86 al 94, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el día 14.05.1985, soltero, de ocupación mecánico, Caja Seca, sector Alguacil, frente al Dispensario, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, y titular de la Cédula de Identidad No. 17.560.366 e hijo de José Guillermo Campos Ramírez y María Gladis Graterol, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEÍNTE (20) DIAS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha once (11) de marzo de 2006, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, cuatro (4) de agosto de 2006, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días de prisión, el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de seis (6) años, un (1) mes y veintisiete (27) días de prisión, que terminará de cumplir el día primero (1°) de octubre del 2012.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, a partir del día primero (1°) de noviembre de 2007; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día diecisiete (17 ) de mayo de 2008; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día veinticuatro (24) de julio de 2010.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°.La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Finalmente se ordena el comiso y consecuente remisión de las dos (2) armas incautadas al parque nacional de armas, librando oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, a los fines que ejecuten el presente mandato, la cual aparece debidamente señalada en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Balística Nro. 9700-067-DC-446, de fecha 13-3-2006, expediente Nro. H-125.083, suscrita por la Experto Detective T.S.U. GLENDIS BAEZ; adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio 24 de las actuaciones, ello de conformidad con los artículos 33 y 278 del Código Penal y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Envíese oficios para tales efectos.


Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado recluido en el Centro Penitenciario, sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales del penado VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el día 14.05.1985, soltero, de ocupación mecánico, Caja Seca, sector Alguacil, frente al Dispensario, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, y titular de la Cédula de Identidad No. 17.560.366 e hijo de José Guillermo Campos Ramírez y María Gladis Graterol, remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Ofíciese lo conducente a los organismos indicados ut supra. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO. LA SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria