REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005216
ASUNTO : LP01-P-2005-000016


RESOLUCIÓN JUDICIAL

En fecha veinticinco (25) de julio de 2006, se recibió escrito suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado VICTOR MANUEL REY CUADROS, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que él penado ya identificado realizó actividades, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Mérida, este Tribunal de de Ejecución 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 7, 26, 218, 253, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 5, 6, 7, 173, 479, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL

El que suscribe, con respecto al oficio N° 325, remitido en fecha 14 de julio del año 2006, recibido el día 18 de julio del año 2006, en el cual la ciudadana Directora abogada Liceth Blanco Agamez, me comunica en forma muy cordial a los fines de hacer de mi conocimiento extensivo el comunicado emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso el cual expresa textualmente lo en parte lo siguiente:

“…1.-GIRAR INSTRUCCIONES A TODOS LOS JUECES DEL PAIS PARA QUE DEJEN DE APLICAR EL ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), en función de la sentencia de la sala Constitucional del TSJ del pasado 8 de abril de 2005, …..”

La ciudadana Directora del Centro Penitenciario con base en el comunicado recibido antes referido, nos remite esta y otras redenciones desaplicando el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal difiere del criterio de la ciudadana Directora por cuanto esa comunicación de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, no es vinculante para este Tribunal, motivado a que el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“…. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder Público están sujetos a esta Constitución….”
Por esta razón es importante lo que manifiesta el constituyente en su artículo 218 ejusdem, que las normas de de estricto cumplimiento motivado en lo siguiente:

“…Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las acepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La Ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas…”
Igualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“… que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán abstenerse a la norma Constitucional…”
De igual manera el Código Civil de Venezuela, en su artículo 7 reza que:
“Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes, y no vale alegar contra su inobservancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario por antiguos y universales que sean.”

En lo concerniente a la jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 8 de abril de 2005, señalada se puede observar que no expresa nada con relación al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por la sobre la redención de la pena por el Trabajo y estudió del penado dentro del Centro Penitenciario, privado de su libertad, para suspender el mismo y acceder a estas antes de que cumpla la mitad de la pena, solo se refiere al ejercicio del derecho al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, mal podría desaplicar otras normas no expresadas taxativamente en la decisión, que solo se refiere al 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se transcribe el contenido integro de la misma :
“….Visto el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con acción de amparo constitucional ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de enero de 2005, por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ, LUIS ISLANDA y JESSICA VOLWEIDER, en su carácter de defensores públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país.Visto que, los recurrentes solicitaron “la desaplicación por parte de los Tribunales de Ejecución de los Circuitos Judiciales Penales de la República, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto erga omnes a todos los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país.” por considerar que, el sentido y alcance del mencionado dispositivo legal “está dirigido a establecer ‘limitaciones’ al ejercicio del derecho al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados…(omissis) y (omissis)…menoscaba los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la no discriminación,”, y a su vez “efectúa una discriminación de los penados con base en los delitos por los cuales han sido condenados…”. Esta Sala observa: La inconstitucionalidad planteada, en el caso sub iudice, pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal-.Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966), generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social.En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Finalmente, queda así expresado el criterio del Tribunal, que debe aplicarse el artículo 508 de Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de la redención, lo cual en oposición en presente caso, el penado no ha cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, por ello la solicitud del penado es manifiestamente improcedente. Lo contrario será una vez que el Tribunal Supremo de Justicia emitiera una decisión al respecto o la Asamblea Nacional de acuerdo al Principio de Legalidad Constitucional.
DECISIÓN

Por tales consideraciones, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículos 2, 7, 26, 218, 253, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 5, 6, 7, 173, 479, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara Sin Lugar la tramitación de la redención de la pena por el Trabajo y Estudio dentro del Centro Penitenciario del penado VICTOR MANUEL REY CUADROS, por cuanto no cumple con lo el tiempo requerido para tal fin, para evitar el cabalgamiento de los beneficios, y para garantizar el mejor ejercicio punitivo del Estado, se establece que el tiempo redimido conforme a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal , se computara a partir en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la Pena impuesta, privado de libertad. Se acuerda remitir la carpeta con los recaudos originales a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas acompañando copia certificada de la presente decisión y se acuerda dejar copia debidamente certificada de los mismos en la causa. Notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abg. YANIRA LOBO GUILLEN

Se libraron las boletas de notificación N° _________________ y oficio N° ___________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria