REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009363
ASUNTO : LP01-P-2005-009363
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por cuanto el penado ANGEL RAMON MORA MORALES, solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomar la decisión respectiva; y, toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que el penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
PRIMERO:
Del folio 143 al 147 de las actuaciones, se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, por el Tribunal Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra del ciudadano ANGEL RAMON MORA MORALES (actualmente privado de libertad), venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.448.675, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SEGUNDO:
Del folio 253 al 257 se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico positivo y favorable para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
TERCERO:
Al folio 237 de las actuaciones, cursa constancia de trabajo presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LUBO en su condición de PROPIETARIO DEL NEGOCIO TALLER DE HERRERIA “EL MARACUCHO”, mediante la cual describe la relación laboral que mantiene el penado ANGEL RAMON MORA MORALES, con la esta persona ya mencionada.
CUARTO:
Al folio 270 cursa constancia de certificación de antecedentes penales, emanada de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se evidencia una sentencia condenatoria por diez (10) años de prisión, emanada del Juzgado Superior 2do en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08/12/89, de conformidad con el artículo 100 del Código Penal, y por cuanto entre un delito y otro han transcurrido dieciséis (16) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días, de haberse cumplido o extinguido la pena, no se tomara como reincidencia debido a que el nuevo delito se cometió, después de haber transcurrido el lapso de dieciséis (16) años. Asimismo, se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente en otro proceso diferente al que nos ocupa, motivo por el cual no tiene antecedentes penales.
Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado ANGEL RAMON MORA MORALES ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ANGEL RAMON MORA MORALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.448.675, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, Mérida, Estado Mérida, por un lapso de tres (3) años, hasta el día OCHO (8) de AGOSTO de 2009.-
El Tribunal le impone al penado ANGEL RAMON MORA MORALES, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Las condiciones impuestas son las siguientes:
1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Mantener buena conducta.
5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6) No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7) No portar armas de ningún tipo.
8) Alejarse de personas de dudosa reputación.
9) Mantenerse activo laboralmente.
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de prelibertad con el respectivo oficio, dirigido a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Mérida, informando que el penado ANGEL RAMON MORA MORALES saldrá en prelibertad de ese penal el día jueves 10 de agosto del 2006, una vez, que el Tribunal lo imponga de las condiciones y del contenido de la presente decisión, en virtud, que el Tribunal se constituirá en Guardia Penitenciaria ese mismo día 10-08-06, en dicho Centro Penitenciario. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe al delegado de prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexando copias certificadas de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN Nº 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Se libró oficio N° __________notificación N°_____________y boleta de prelibertad N°______________
La Secretaria
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