CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000127
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º y 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 22 de marzo 1994, se inicio el procedimiento por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, El Vigía, en virtud del reporte de Accidente de Tránsito ocurrido en la Carretera Panamericana, sector Brisas del Chama, El Vigía, Estado Mérida, producto de Arrollamiento de Peatón, con un lesionado, en la que aparece como victima PASCUAL ALFREDO VIVAS CONTRERAS, (occiso) de ochos años de edad, domiciliado en la Blanca, sector Brisas del Chama, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Reconocimiento Médico Legal, de la victima, hoy occiso PASCUAL ALFREDO VIVAS CONTRERAS, determinándose que el fallecimiento fue debido a Traumatismo Cráneo Encefálico, Complicado con pérdida de masa encefálica (folio 13), configurándose el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho. Determinándose como imputado ARTURO RIVERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.258.757, residenciado en la Urbanización La Carruceña, Sector 02, Vereda 03, Barquisimeto.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del niño PASCUAL ALFREDO VIVAS CONTRERAS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho; en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO, tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS. Dicho lapso señalado en la norma, evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor del imputado ARTURO RIVERO GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.258.757, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio del menor de edad, PASCUAL ALFREDO VIVAS CONTRERAS, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la victima que son victimas por extensión e imputado. En cuanto a la víctima e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización, aunado al tiempo transcurrido, por lo cual dichas direcciones pudieron desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha _________ se libraron Boletas Números___________________
Conste/Srio (a).
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