CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000180

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º y 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 21 de marzo 1997 se inicia procedimiento por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, en virtud del reporte del accidente de tránsito ocurrido en la carretera Panamericana, sector Caño Rico, colisión de vehículo con un lesionado. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Reconocimiento Médico Legal, de la victima, MARGELIS MUJICA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.336, domiciliada en Tucaní, Barrio Unión, vía Santa María, El Vigía, Estado Mérida; (Folio 24) determinándose que las lesiones deberán sanar en un lapso de 30 días. Dichas lesiones encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. Determinándose como imputado PEDRO MORALES PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.548.247, domiciliado en Carretera Panamericana, Sector El Moro, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con los artículos 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de MARGELIS MUJICA URBINA titular de la cédula de identidad Nº 11.220.336; por lo que en aplicación del artículo 108 eiusdem, ordinal 5° en lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS. Ahora bien en fecha 23-06-97, El Juzgado de parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la detención judicial del ciudadano Pedro Morales Páez, la cual interrumpió la Prescripción Ordinaria y es a partir de esta fecha es que se empieza a contar la prescripción Judicial de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, dicho lapso señalado en la norma, evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con los artículos 417 y 108 ordinales 5º y 110 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor del imputado PEDRO MORALES PAEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de la ciudadana MARGELIS MUJICA URBINA,. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a la víctima e imputado. En cuanto a la víctima e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).