CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000187
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 03 de noviembre 1997 se inicia procedimiento por ante la Oficina Procesadora de Tránsito, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida 10, cruce con Calle 10, El Vigía, Estado Mérida, producto de colisión de vehículo con dos lesionados., FRANCO CARRERO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 14.447.519,domiciliado en la Calle 10, con Avenida 12, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; y MARILYN GUILLEN MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 16.680.432, residenciada en la Calle 10,con Avenida 12, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Reconocimiento Médico Legal, de la ciudadana MARILYN GUILLEN MOGOLLON, estableciéndose en las conclusiones que las lesiones ameritaron un lapso de curación de ciento cuarenta días (Folio 27), configurándose el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, en concordancia con el artículo 417 del mismo Código. Ahora bien en relación con el ciudadano FRANCO CARRERO DÁVILA, el cual resulto lesionado según consta en el reporte del accidente de transito pero no consta en autos el Informe Médico Forense y según constancia del Médico Forense, el cual expresa que el ciudadano, no se encontró recluido, ni aparece registrado en los archivos clínicos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, es por lo que no se realizó examen médico legal (Folio 31), dichas lesiones se tipifican en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, en concordancia con el artículo 415 eiusdem. En la que figuran como imputados los ciudadanos CHARLES NEOMAN MENESES PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 14.828.887, residenciado en la Avenida 22, con Calle 7, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida y FRANCO CARRERO DÁVILA, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de MARILYN GUILLEN MOGOLLON el cual tiene un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 del referido Código Penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible en perjuicio de FRANCO CARRERO DÁVILA, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 eiusdem, ordinal 7° tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) MESES, dichos lapsos señalados en la norma, evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 417, 415 y 108 ordinal 5° y 7° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor de los imputados CHARLES NEOMAN MENESES PADILA Y FRANCO CARRERO DÁVILA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES cometido en perjuicio de MARILYN GUILLEN y FRANCO CARRERO DÁVILA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a la víctimas e imputados. En cuanto a las víctimas e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización, aunado al tiempo transcurrido, por lo cual dichas direcciones pudieron desaparecer o cambiar, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha _______ se libraron Boletas Números_______________________.
Conste/Srio (a).
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