CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de Agosto de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000355

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem. Quien decide previamente observa:
En fecha 08 de enero de 1996, se inició el presente caso, ante la Oficina Procesadora del Comando de Vigilancia de El Vigía, en el cual el vigilante Nicolás Antonio Zambrano Zapata, Nº 5226, informó que en la carretera Panamericana, sitio Caño Negro, Estado Mérida, hubo colisión entre vehículos, dejando como saldo a 7 personas lesionadas. Ante tal circunstancia se realizaron las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, realizándose entre otras cosas Informes Médico Legales a las víctimas MARIA GRACIELA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 14.048.659, residenciada en el Plan de las Manzanas, casa N° 14, Caracas, Distrito Federal, en la cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de veinte (20) días (folio 34); del Informe Médico Legal practicado a la víctima ERKCY RONDON, en el cual concluye: paciente masculino menor de 4 años de edad, quien al examen físico no presenta ningún tipo de Lesiones Superficiales (folio 35); del Informe Médico Legal practicado a la víctima MONICA RONDON, no se encuentra plenamente identificada, residenciada en el Plan de las Manzanas, casa N° 14, Caracas, Distrito Federal, en la cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días (folio 36); Informe Médico Legal practicada a CARMEN RONDON NAVA, titular de la cédula de identidad N° 8.017.238, residenciada en Santa Elena de Arenales, calle 1, casa s/n, Las Rurales Estado Mérida, en el cual concluye que las Lesiones sufridas ameritan un lapso de curación de quince (15) días (folio 37); del Informe Médico Legal practicado a la víctima ANTHONY RONDON, cadáver de 11 años, en el cual se concluye: se considera que la causa directa de la muerte fue debida al Schok Hipovolemico (folio 38); del Informe Médico Legal practicado a LUIS BELTRAN RANGEL RONDON, titular de la cédula de identidad N° 11.914.601, residenciado en Santa Elena de Arenales, calle principal, casa s/n, Estado Mérida, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días (folio 39); del Informe Médico Legal Practicado a la víctima MILAGROS DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.547.073, residenciada en El Batei, vía Bobures, Caja Seca, Estado Zulia, en la cual concluye que las lesiones sufridas ameritan un lapso de curación de treinta (30) días (folio 40). Funge como imputado OMAR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.276.799, residenciado en Santa Elena de Arenales, calle 1, las Rurales, casa Nº 14, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del menor ANTONY RONDON, indocumentado, residenciado en Plan de las Manzanas, casa Nº 14, Caracas; Lesiones Culposas Simples en perjuicio de Carmela Rondon; Lesiones Culposas Leves en perjuicio de Mónica Rondón y Luis Beltran Rangel Rondón; Lesiones Culposas Graves en perjuicio de Maria Graciela Rondón y Milagros del Carmen Pérez, delitos previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal, y 422 ordinales 1 y 2 ejusdem, en concordancia con los artículos 407, 415, 417 y 418 del Código Penal. Observa esta Juzgadora que corre inserto en el folio Nº 43 y vuelto, de fecha 26-03-1999, decisión del Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora Andrés Bello y Caracciollo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declara terminada la averiguación por los delitos de Lesiones Culposas Simples, Leves y Graves por encontrarse prescrita la acción penal y Mantiene la Averiguación abierta con respecto al delito de Homicidio Culposo, de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hasta tanto surjan nuevos elementos que unidos a los autos nos permitan determinar la culpabilidad de alguna persona. Con relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del menor Anthony Rondón, en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito, 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado OMAR MOLINA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONY RONDON. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la víctima ANTONY RONDON y al imputado OMAR MOLINA. En cuanto a la víctima por extensión e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).