CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
El Vigía, 3 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003451
ASUNTO : LP11-P-2005-003451

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 04 de octubre de 1994, se inicia la investigación de parte la Oficina Procesadora de Accidente, puesto de vigilancia Tucaní, Estado Mérida, donde ocurrió un accidente de tránsito de tipo volcamiento fuera de la vía, resultando lesionados tres personas. Por el Informe escrito y el Croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito Nª 3926, Sotelo Jaimes de que en la carretera que conduce del Pinar al Pino, adyacente a la plaza Bolívar del Pinar, Estado Mérida, ocurrió dicho accidente con tres personas lesionadas y una persona muerta, siendo el conductor del vehículo el ciudadano RAMIRO EPIEYU, titular de la cédula de identidad Nª 5.039.067, residenciado en el barrio Los Pinos, segunda calle, casa s/n, El Pinar, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal ante el cuerpo investigativo, determinándose al folio (42) Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES BRACHO, quien para el momento no presentaba documentación y quien residía en El Mojan, sector Tamare, frente al abasto Oasio, Estado Zulia, del cual concluye: se considera que la causa de la muerte fue debida al aplastamiento de la bóveda craneana (folio 42).- Igualmente al folio cuarenta y tres (43), aparece Informe Médico Legal, practicado al ciudadano JUÁN CARLOS ROMERO BRACHO, del cual concluye cuyas lesiones tendrán un lapso de curación treinta días (30). Al folio cuarenta y cuatro (44), aparece Informe Médico Legal, practicado al ciudadano ARTURO ROBERTO NAVA, del cual concluye cuyas lesiones tendrán un lapso de curación veinte (20) días. Al folio cuarenta y cinco (45), aparece Informe Médico Legal, practicado al ciudadano LUIS ALBERTO PANA, del cual concluye cuyas lesiones tendrán un lapso de curación diez (10) días. Del cual funge como imputado el ciudadano RAMIRO EPIEYU, identificado anteriormente y como victimas JOSÉ GREGORIO MORALES BRACHO, identificado anteriormente; JUÁN CARLOS ROMERO BRACHO, indocumentado, residenciado en El Pino, casa s/n, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº; JUAN ARTURO ROBERTO NAVA, titular de la cédula de identidad Nª 5.037.455, residenciado en la Hacienda Las Delias, urbanización San Antonio de Hasias, Estado Zulia y LUIS ALBERTO PANA, indocumentado, residenciado en El Pino, casa s/n, Estado Zulia.
Los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del derogado Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417, ambos del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415, ambos del Código Penal, siendo su lapso de prescripción para el delito de Homicidio Culposo del artículo 108 ordinal 4, cuyo lapso de prescripción es de CINCO (05) AÑOS, para el delito de Lesiones Culposas Graves es del artículo 108 ordinal 5, cuyo lapso de prescripción es de TRES (03) AÑOS, y para el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, es del artículo 108 ordinal 7, cuyo lapso de prescripción es de TRES (03) MESES, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Observando ésta juzgadora que está ajustado a derecho la petición hecha por la Fiscalía de solicitar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y del artículo 108 ordinales 4, 5 y 7 del Código Penal. Así, Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado RAMIRO EPIEYU, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MORALES BRACHO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de JUÁN CARLOS ROMERO BRACHO y JUAN ARTURO ROBERTO NAVA, y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano, LUIS ALBERTO PANA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 4, 5 y 7 del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado, víctimas y JOSÉ GREGORIO BRACHO, en extensión a sus familiares. Estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).