PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 03 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003348
ASUNTO : LP11-P-2005-003348

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 14 de Noviembre de 1997, se inicia la investigación por la Oficina Procesadora de Accidentes, mediante el Informe escrito y el croquis levantado al efecto por el Vigilante de Tránsito N° 4331 Distinguido Jacobo Rodríguez, de que en carretera Panamericana, Sector Onia, Estado Mérida, ocurrió el dia 13-11-97, un accidente de tránsito del tipo VOLCAMIENTO FUERA DE LA VIA CON DOS PERSONAS LESIONADAS, en el cual resultaron lesionados JORGE ELVIS MORENO ALBORNOZ y MIGUEL RAMON PEÑA RUIZ, siendo conductor del vehículo signado con el N° 01 el ciudadano JORGE ELVIS MORENO ALBORNOZ, iniciándose la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, el cual tiene una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN AÑO, y habiéndose cometido el hecho en fecha 13 de noviembre de 1997, ha transcurrido hasta la presente fecha más de seis años, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto la acción penal en el presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al imputado JORGE ELVIS MORENO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.200.394, residenciado en Urao, casa S/N, Lagunillas, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL RAMÓN PEÑA RUIZ, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.238.269, residenciado en Urao, casa S/N, Lagunillas, Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado y a la víctima. Estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

LA SECRETARIA

ABG ___________________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________________.

Conste/Srio (a).