PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
El Vigía, 3 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003518
ASUNTO : LP11-P-2005-003518

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 20 de julio de 1988, la victima MÁXIMO URDANETA QUEVEDO, quien entre otras cosas expone ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que un vendedor de terminales le mostró un cheque, que supuestamente él se lo había entregado a PORFIRIO, donde le había dado la plata y fue al Banco y no se lo pagaron por firma defectuosa... Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente averiguación penal, ante ese cuerpo detectivesco, determinándose como imputado CONCILIO MORENO CÓRDOBA, titular de la cédula de identidad Nª 81.732.308, residenciado en la urbanización Bubuqui, calle principal, casa s/n, Estado Mérida como victima MÁXIMO URDANETA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.802.695, domiciliado residenciado en la urbanización Páez, frente al bloque III, a cincuenta metros de la Inspectoría de Tránsito, El Vigía Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el artículo 464 último aparte, 322 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos y el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 ejusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida al imputado CONCILIO MORENO CÓRDOBA, anteriormente identificado, por los delitos de FORJAMIENTOS DE DOCUMENTO PRIVADO y HURTO SIMPLE cometido en perjuicio del ciudadano MÁXIMO URDANETA QUEVEDO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y el imputado; en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que en las direcciones señaladas, en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).