CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 3 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003845
ASUNTO : LP11-P-2005-003845
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 08 de febrero de 1999, el presente hecho, se inicia, por medio de llamada telefónica, de parte del Distinguido Seguro Valero, placa 3185, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando el ingreso al Hospital de la localidad de Caja Seca, Estado Mérida, del ciudadano ELISEO CARDOZO TORRES, quien presentó heridas por arma blanca (machete) en varias partes del cuerpo. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la presente averiguación penal ante el cuerpo investigativo, determinándose al folio (19) Informe Médico Legal, Nro. 049, de fecha 11/02/1999, practicado al ciudadano JOSÉ ALFONSO CARDOZO SÁNCHEZ, del cual concluye que cuyas lesiones tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.- Igualmente al folio (45), aparece Informe Médico Legal, Nro. 072, de fecha 22/02/1999, practicado al ciudadano ELISEO CARDOZO TORRES, del cual concluye que cuyas lesiones tendrán un lapso de curación de noventa (90) días. Del cual funge como imputados JOSÉ ALFONSO CARDOZO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15.590.190, domiciliado en Santa Elena, calle principal, casa s/n, Estado Mérida, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado código penal, y ELISEO CARDOZO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 2.280.663, domiciliado en el sector Santa Elena, a cuatro casas del colegio Santa Elena, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado código penal y como victimas JOSÉ ALFONSO CARDOZO SÁNCHEZ y ELISEO CARDOZO TORRES.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, para el primero, y un (1) año para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417, 418 y 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los imputados JOSÉ ALFONSO CARDOZO SÁNCHEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano ELISEO CARDOZO TORRES, igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa a ELISEO CARDOZO TORRES, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFONSO CARDOZO SÁNCHEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado; y en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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