PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000238
ASUNTO : LP11-P-2006-000238

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 23 de agosto de 1895, se inicia la presente investigación por denuncia formulada por el ciudadano JULIO RAMÓN DUQUE PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.347.656, residenciado en la calle 03, Nº 4-135, barrio El Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de auditor de la compañía DIGECERCA, quien expuso entre otras cosas ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la secretaria ZAIDA GARCÍA GUERRERO, no realizó un depósito al banco Venezuela, por la cantidad de ocho mil quinientos bolívares con cincuenta céntimos.- Igualmente, manifiesta el denunciante, que en vista de lo sucedido, se realizó un vaciado de la información Bancaria durante un lapso de cuatro meses, verificándose un traspaso en el manejo de las cantidades de ventas del día de la compañía DIGECERCA, de ésta ciudad del Vigía. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal ante el cuerpo investigativo, determinándose como imputada ZAIDA COROMOTO GARCÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.962, venezolana, natural de la Azulita, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.962, quien para el momento de ocurrir el hecho, residía en la urbanización Bubuqui III, bloque 11, apartamento 01-02, primer piso, El Vigía, Estado Mérida y como víctima la empresa DIGERSERCA C.A.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 470 y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida a la ciudadana ZAIDA GARCÍA GUERRERO, identificada anteriormente, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de la COMPAÑÍA DIGERSERCA C.A. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Representante Legal de la víctima, y la imputada; en caso de nos ser localizados estas últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).