PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000318
ASUNTO : LP11-P-2006-000318
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30 de octubre de 1992, se inicia la investigación de parte la Oficina Procesadora de Accidente, puesto de vigilancia, El Vigía Estado Mérida, por lo cual, el vigilante de Tránsito Nº 3294 Distinguido Henrry Pernía, informó, del accidente ocurrido en la carretera Panamericana, kilómetro 08, Estado Mérida, arrojando como resultado, tres personas lesionadas. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, ente el cuerpo investigativo, determinándose entre otras cosas Informe de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano EVELIO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.076.411, residenciado en el sector II, la Páez, calle 2, Nº 5-70, El Vigía, Estado Mérida, el cual concluye, lesiones que ameritaron un lapso de curación de sesenta (60) días (folio 15).- Igualmente se desprende (folio 16) Informe de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano CARLOS ANTONIO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.891.305, residenciado para el momento del hecho en el barrio 5 de julio DDT-10, El Vigía, Estado Mérida, del cual concluye que cuyas lesiones tendrán un lapso de curación de cuarenta y cinco días.- De Informe de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, indocumentado, quien para la época de ocurrir el accidente, era adolescente, residenciado en la urbanización Buenos Aires, barrio Las Colinas, calle principal, casa s/n, Estado Mérida, del cual concluye que cuyas lesiones tendrán un lapso de curación de ocho (8) días (folio 17). Del cual funge como imputado HUGO ENRIQUE HOROZCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.001635, residenciado en el barrio 12 de octubre, El Vigía, Estado Mérida, y como víctimas EVELIO GUTIÉRREZ, CARLOS ANTONIO SAYAGO y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, plenamente identificados en auto.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos en los artículo 422 ordinales 2º y 1º en concordancia con los artículos 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, siendo su lapso de prescripción para el delito de Lesiones Culposas Graves es del artículo 108 ordinal 5, cuyo lapso de prescripción es de TRES (03) AÑOS, y para el delito de Lesiones Culposas Leves, es del artículo 108 ordinal 7, cuyo lapso de prescripción es de TRES (03) MESES, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Observando ésta juzgadora que está ajustado a derecho la petición hecha por la Fiscalía de solicitar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y del artículo 108 ordinales 5 y 7 del Código Penal.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado HUGO ENRIQUE HOROZCO PÉREZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVELIO GUTIÉRREZ y CARLOS ANTONIO SAYAGO; por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de JOSÉ LUIS GONZÁLES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, y artículo 108 ordinales 5 y 7 del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado y a las víctimas. Estos últimos en mención, en caso de no ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa, son inexactas anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
LA SECRETARIA:
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_________________________.
Conste/Srio (a).
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