CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 01
El Vigía, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003804
ASUNTO : LP11-P-2005-003804

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO.

Solicita la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, mediante el cual solicita ante éste Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: ATILIO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA y NERIO DE JESÚS SOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, por considerar que en la causa no se practicaron más diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de ATILIO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA y NERIO DE JESÚS SOTO, considerando que ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho ocurrió en fecha 16/11/1990, dándose inicio a la investigación por medio de llamada telefónica de parte de la ciudadana MIRIAN RESTREPO DE CASTILLO, quien manifestó que el ciudadano ELI SÁNCHEZ, obrero de la empresa AYCO, el cual fue interceptado por cinco sujetos en el sector Río Fríosalida de la planta de dicha empresa y lo despojaron de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y los mismos, se dieron a la fuga en un malibú amarillo; transcurriendo desde la presente fecha del hecho punible, más de quince (15) años, siete (7) meses, tiempo superior al exigido por el legislador para que se declare extinguida la acción penal. El Tribunal para decidir previo el análisis y estudio los elementos de convicción que acompaña la solicitud considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa solicitada por la representación Fiscal. Del contenido de las Actas presente, se observa que el hecho ocurrido encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, el cual tiene una pena asignada de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y un tiempo de prescripción de quince (15) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos: ATILIO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.751.194, residenciado en Caño Zancudo, calle principal, casa s/n, Estado Mérida, y NERIO DE JESÚS SOTO, titular de la cédula de identidad nro. 4.761.739, no se encuentra la residencia plenamente identificada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código penal en perjuicio de EMPRESA AYCO C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, imputados y EMPRESA AYCO C.A., en representación; éstos últimos en mención, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificadas las partes, remítase al Archivo Judicial, certifíquese por secretaría. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once (04) días del mes de Agosto de 2006.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.


EL SECRETARIO (A).


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación Nros.______________

Conste/SIRIO (A).