TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 04 de Agosto de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000004

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 08 de junio de 1982, se inició el presente caso, por denuncia formulada por el ciudadano JESUS GARCIA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 2.950.481, en la cual expuso: “…soy empleado de la compañía Monarca…en dicha compañía se han hurtado tubos, arcilla vitrificada…para un total de mil doscientos bolívares”. Se desprende del interrogatorio de rigopr practicado al denunciante que: “…eso fue en el pueblo de Caño Amarillo estaban arrumadas en la calle donde estan las sanjas para las cloacas, eso fue en horas de la noche…”, “…el señor Dionisio Escalona tiene en su casa tubos de los desaparecidos…”. El acta de Inspección Ocular (folio 10) denota que el lugar donde ocurre el hecho, resultó ser un terreno totalmente desolado sin alumbrado público y a la intemperie, en el mismo se aprecia tubos de concreto y arcilla. Donde funge como imputado DIONICIO ESCALONA, no consta identificación plena en las actas que integran la presente causa.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal derogado, en perjuicio de la COMPAÑÍA MOBARCA supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado DIONICIO ESCALONA, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la COMPAÑÍA MOBARCA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima COMPAÑÍA MOBARCA en la persona de su representante legal y al imputado DIONICIO ESCALONA, en cuanto a los últimos en mención se ordena que la correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).