CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 04 de Agosto de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-0000056


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 17 de septiembre de 1998, se inició la presente caso, por denuncia del ciudadano JUAN RIVAS, quien expuso: “…yo estaba en la casa de mi suegro, yo estaba discutiendo con mi mujer y ellos llegaron y me golpearon el que me golpeo se llama Douglas Duarte…”. Se encuentra en el folio N° 14 informe Médico Legal sobre el ciudadano Juan Rivas el cual concluye que las lesiones que sufrió, tiene un lapso de curación de 15 días, en el folio 18, se encuentra informe Médico Legal sobre el ciudadano Douglas Duarte, el cual concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de 30 días. Donde funge como imputados RIVAS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 14.549.835, residenciado en el Sector Caño Seco II, calle principal, barrio 12 de octubre, casa N° 39 el Vigía Estado Mérida, DOUGLAS JOSE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 13.471.386, residenciado en el barrio la Blanca, sector las casitas, N° 01, calle 14 y WILFREDO ANTONIO SANCHEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 15.887.496, residenciado en Caño Seco II, sector las casitas, calle 14, casa s/n, el Vigía Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos RIVAS JUAN CARLOS Y DOUGLAS JOSE DUARTE; ahora bien riela al folio 31, y siguientes auto de fecha 17-09-98, dictado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el cual se decreta la detención Judicial sobre los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS, DOUGLAS JOSE DUARTE Y WILFRIDO ANTONIO SANCHEZ DUARTE, así mismo obra al folio 63, auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual revoca el auto de detención dictada al ciudadano Wilfredo Sánchez, observándose que desde la fecha en que fue dictado el auto de detención hasta los actuales momentos ha transcurrido más de tiempo suficiente para que se extinga la acción penal correspondiente, a los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS y DOUGLAS JOSE DUARTE, de conformidad con el contenido del artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. En relación con el ciudadano Wilfredo Antonio Sánchez Duarte se observa que desde que se cometió el delito, es decir, del 03 de Mayo de 1998, hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, para que proceda la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya realizado actuación alguna que interrumpa dicha lapso, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 415 y 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, a favor de los imputados RIVAS JUAN CARLOS, DOUGLAS JOSE DUARTE y WILFREDO ANTONIO SANCHEZ DUARTE, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos RIVAS JUAN CARLOS Y DOUGLAS JOSE DUARTE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los imputados RIVAS JUAN CARLOS, DOUGLAS JOSE DUARTE y WILFREDO ANTONIO SANCHEZ DUARTE, a sus defensores privados José del Carmen Rodríguez y Ricaudrys Camarillo Flores, y a las víctimas RIVAS JUAN CARLOS Y DOUGLAS JOSE DUARTE, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las victimas y a los imputados, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario (ABG) _____________En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).