TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 04 de Agosto de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000083


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 11 de agosto de 1987, se inició el presente caso, por denuncia formulada por una de la víctima RAFAEL RAMON PEREZ ARTIGA, titular de la cédula de identidad N° 10.906.349, residenciado en la Parcela la Mesa Bonita Arapuey Hacia arriba Distrito Miranda, en la cual expuso: “…venía…en compañía de un hermano mío de nombre Antonio Pérez y de un amigo de nombre Enrique Blanco y cuando veníamos por la plaza de Arapuey nos salieron al paso tres tipos y nos pararon esos tipos andaban armados con cuchillos y a cada uno se nos fue encima(sic) uno amenazándonos con el cuchillo que cargaba cada uno y nos decían que era un atraco y a mi me despojaron de un reloj…a mi hermano Antonio le quitaron mil bolívares…y a mi amigo también le quitaron mil bolívares”. Del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Rafael Ramón Pérez Artiga se infiere lesiones que encuadran dentro del tipo penal de Lesiones Leves. Donde funge como imputados VICTOR MANUEL GARCIA, indocumentado, residenciado en la calle principal N° 20 Arapuey Estado Mérida, y ALEXANDER ALSATE CANO, indocumentado, residenciado en el Barrio San Isidro, calle y casa s/n Arapuey Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL RAMON PEREZ ARTIGA, JOSE ENRIQUE BLANCO y EDGAR ANTONIO PEREZ ARTIGA, y del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMON PEREZ ARTIGA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria QUINCE (15) AÑOS, para el primero, y para el segundo en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 460, 418 y 108 ordinales 1° y 6° del Código Penal, a favor de los imputados VICTOR MANUEL GARCIA Y ALEXANDER ALSATE CANO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL RAMON PEREZ ARTIGA, JOSE ENRIQUE BLANCO y EDGAR ANTONIO PEREZ ARTIGA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas RAFAEL RAMON PEREZ ARTIGA, JOSE ENRIQUE BLANCO y EDGAR ANTONIO PEREZ ARTIGA y a los imputados VICTOR MANUEL GARCIA Y ALEXANDER ALSATE CANO, en cuanto a los últimos en mención se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).