CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 09 de agosto de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002067

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19/09/2005, donde solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar de las actuaciones un hecho no típico, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal, según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal adjetivo, se acuerda decidir por auto la solicitud fiscal y así lo hace de seguidas:
El referido Procedimiento se inició por auto de proceder, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de llamada telefónica realizada por medio del funcionario de guardia del Hospital II, de ésta localidad del Vigía, informando que en el mismo, falleció una persona de sexo masculino, quien presuntamente ingirió gramoxone, por causas que desconocen; igualmente de las actas que conforman la presente investigación, se desprende: 1) Acta de Inspección Ocular Nro. 656, de fecha 09 días del mes de Junio de 1995, realizada en el lugar donde se suscitaron los hecho; al folio 06, aparece Acta Policial de fecha 09 de Junio de 1995, suscrita por el funcionario detective ERARDO ANTONIO ZAMBRANO, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial; al folio 12, consta Informe de Autopsia Forense, Nro. 688, de fecha 12 de Junio de 1995, realizado por los Médicos: Pedro Gásperi Uzcátegui y Cruz Juvenal Sereno, al ciudadano (occiso) TERESIO REINA CONTRERAS, de donde concluye que la causa directa de la muerte se debió a daño Hepático Renal Agudo debido a intoxicación por órganos fosforados (ParacuaC-Gramoxone).

De lo anteriormente observado, se desprende, que efectivamente en la presente causa, no se cometió delito alguno, resultando evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar enjuiciamiento de persona alguna, por ser un hecho no típico, tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y por lo tanto no adecuable ni previsto a la norma penal sustantiva alguna y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que se produjo la muerte de una persona por haber ingerido una sustancia (Gramoxone) mortal; así se desprende en el Informe de Autopsia Forense, practicado a la victima, no es menos cierto que la misma victima tomó la determinación de ingerir Herbicida de uso agrícola altamente tóxico, siendo la causa de haber sido ingresado al Hospital II de ésta localidad del Vigía, produciéndole la muerte. No consta en la investigación participación de persona alguna, que tenga que ver con el hecho investigado, siendo por tanto procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho imputado no es típico, es decir, no está tipificado en nuestra legislación. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público y a la victima por extensión, quien en caso de que no sea posible su notificación, en la dirección señalada en la causa, por haber cambiado por el transcurso del tiempo, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se declare firme la presente decisión, se acuerda remitir a la misma al archivo de éste Tribunal.
DÉJESE COPIA para el archivo de éste tribunal.
DADA FIRMADA Y SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los nueve días del mes de agosto de dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

SECRETARIA (O).

ABG.

En fecha _________________se libraron las boletas de notificación Nros. ____________________ ________________ ______

Conste/Sria.