CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 9 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003133
ASUNTO : LP11-P-2005-003133
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: ………………………….
En fecha 25 de Noviembre de 1978, el presente hecho, se inició, por medio de denuncia común formulada por la victima EFRAÍN MENDOZA VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento del Sur, indocumentado, residenciado en Quebrada de Piedra, casas Rurales, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en la Carnicería “Mendoza”, el cual es de su propiedad, se llevaron todos los útiles que se utilizan para la venta de la carne. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, ante el Cuerpo investigativo, determinándose entre otras cosas, Acta de Inspección Ocular Nº 11, de fecha 25 de noviembre de 1968, suscrita por los funcionarios Detectives Andrés Campos y Freddy Viloria, del cual concluye que el sitio a inspeccionar, constituido por un local comercial, donde la cerradura de la puerta aparece violentada, se logró apreciar las cerraduras de las puertas violentadas.- Igualmente aparece Avalúo Prudencial de los objetos descritos en la presente acta, del cual concluyó el valor de dichos objetos, tomando en cuenta la información suministrada por la parte agraviada y los datos que aparecen en el expediente para un valor total de ocho mil bolívares (8.000 Bs) bolívares. Funge como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como victima EFRAÍN MENDOZA VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento del Sur, indocumentado, residenciado en Quebrada de Piedra, casas Rurales, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida……………………………………………...
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, cometido en perjuicio de EFRAÍN MENDOZA VILLAMIZAR, identificado anteriormente. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima; a este último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, ya que la dirección en la presente causa es inexacta o pudo desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena conforme al artículo en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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