CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 9 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003914
ASUNTO : LP11-P-2005-003914
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: …………………………………………………………………….
En fecha 10 de agosto de 1993, se inicia la presente investigación, por medio de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía, donde dejan constancia que la ciudadana NILSA MARÍA CHACÓN ROLÓN, les manifestó que iba persiguiendo a un joven, el cual le había arrebatado una cadena (oro) a su hermana, quien para el momento del hecho, era adolescente. Hecho ocurrido frente al ferrocarril, avenida 14, cruce con calle 7, del barrio La Inmaculada, El Vigía, estado Mérida. Igualmente aparece en Acta Policial, que el joven, logró meterse a una residencia, en vista que las puertas del inmueble se encontraban abiertas, donde dichos funcionarios le hicieron un llamado, donde no hizo acto de presencia persona alguna, logrando localizar al joven en la última habitación de la residencia antes mencionada. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la presente averiguación penal, ante el cuerpo investigativo, determinándose entre otras cosas, planilla de remisión de una plaquita con las iniciales MSPR, de metal color amarillo (folio 3).- De experticia de De avalúo Real de los objetos en cuestión, de donde concluye con un monto de mil seiscientos bolívares (32 y 33). De Experticia de Reconocimiento del objeto descrito en la presente causa (folio 34 y su vuelto).- Acta de entrega de una cadena propiedad de la ciudadana MARÍA TRINIDAD DE PEÑALOZA (folio 75). Funge como imputado JOSÉ RAMÓN PÉREZ y como victima MARY ESLANY PEÑALOZA ROLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.977.708, residenciada en la calle 11, Nº 13-56, barrio la Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida………………………………………………………………………………
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción Judicial tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, de conformidad con los artículos 108 0rdinal 5º y 110 ejusdem. Ahora bien, tomando en consideración la última decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual decretó la detención Judicial al imputado, JOSÉ RAMÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N- 13.020.478, quien para el momento del hecho residía en el barrio la Inmaculada, avenida 12, cruce con calle 10, casa Nº 7-10, El Vigía, Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 28/08/1993, hasta los actuales momentos cuatro (4) de agosto de 2006, han transcurrido más de doce (12) años para que opere la prescripción Judicial aplicable, más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo Código…………………………………………………………
Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458, único aparte del derogado Código Penal venezolano y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida al imputado JOSÉ RAMÓN PÉREZ, plenamente identificado, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARRABATÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY ESLANY PEÑALOZA ROLÓN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y el imputado; en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que en las direcciones señaladas, en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).